REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Trece (13) de Diciembre de 2010
200° y 151°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Causa 2C-3232-10 Decisión N° 116-10
Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2010, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, nacida el 22/02/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.646, de profesión u oficio estudiante, hija de Gerarda Rafaela Puche Galùe y Benito de Jesús Molero, residenciada en el sector La Chinita, al fondo del Mercado Guajiro, al lado de la Escuela Sixto de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-6626889, Municipio Mara del Estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que fueron imputados a los adolescentes ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el Escrito de Solicitud de Conciliación y de eventual acusación que cursa desde el folio uno (01) al nueve (09) de la causa, cuando destacan que en fecha 26 de diciembre de 2009, la adolescente MILICE SIKIU MORALES ESPINA, efectúo denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, y en la misma indica que en esa misma fecha se encontraba con su mama frente al liceo SIXTO DE VICENTE, cuando le llego la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien sin mediar palabras, le agredio, golpeandole en la cabeza, rompiéndole dos (2) uñas, y cuando esta adolescente dejo de golpearla, se fue con su mama al Hospital del Mojan, y una vez alla, llego otra vez la adolescente que le agredió junto con su mama, y esta ultima ciudadana también la golpeo tanto a ella como a su mama, dado que la madre de la infractora trabaja en la Intendencia de Mara como secretaria, y que luego de sucedidos esos hechos tuvieron que sacarlas unos policías del hospital pues las estaban esperando afuera del mismo para seguir agrediéndolas.
Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En fecha 14 de Junio de 2010, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio 21 al 23 de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso a los adolescentes de autos las siguientes condiciones:
1.- No tener ningún tipo de altercado o agresión física o verbal, o algún contacto en contra de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) o su familia, ni por si ni por interpuestas personas.
2.- Consignar Constancia de Estudios actualizada ante el Tribunal.
3.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal, para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este.
4.- Asistir a la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA a objeto de someterse a una orientación psicológica por el tiempo que determinare el tribunal.
Ahora bien, de los folios 65 al 68, consta Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 24 de septiembre de 2010, correspondiente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); expedido por el Psicólogo RAUL H. ARIAS L, adscrito a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de LOPNNA. Así mismo, y aun cuando no fueron requeridas por el tribunal, se consignaron y se evidencian constancias de estudio de la adolescente imputada al folio 54 y 80 del asunto.
De la misma manera, consta del acta de audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas, de fecha 03-12-2010, la cual corre inserta del folio 82 al 85 del expediente, que aun cuando la ciudadana víctima ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), no comparecio a la audiencia, pues la misma expuso ante el ministerio publico que que desde que suscribieron el convenio en la sede de este juzgado, no han vuelto a tener contacto con la imputada o con algun representante ( folio 81), por lo que en consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, la adolescente ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses de suspensión acordados por este juzgado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), ya que se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron a la adolescente de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha 20 de julio de 2010.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 116-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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