REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de diciembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3350-10 Nº DECISION 475-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

FISCAL (E) Aux. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 1º PENAL (E): ABOG. ADIB GABRIEL DIB.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, (previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos).

En el día de hoy, sábado once (11) de diciembre de 2010, siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Aux. 37° Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que la ciudadana YELITZA COROMOTO POCATERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.796.229 hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, haciéndole saber al Tribunal que es la tía (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se hace responsable del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados, si contaban con un Abogado de confianza que los asista en el presente acto, respondiendo que NO, por lo que se procedió a efectuar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en el turno del Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO 1º PENAL ESPECIALIZADO, quien hizo acto de presencia en el Tribunal y en presencia del Juez, al este preguntarle si aceptaba o no la defensa de los ciudadanos adolescente, el abogado respondió: SI ACEPTO LA DEFENSA DE LOS ADOLESCENTES, procediendo a imponerse de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos suficientes que los vinculan a la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éstos, que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión realizando un patrullaje por la carretera Troncal del Caribe, específicamente en el Sector La Punta, Municipio Guajira del Estado Zulia, con sentido Paraguaipoa-Sinamaica, cuando observan que iba hacia ellos un vehículo marca FORD, tipo CAMION F-750, color AZUL, tipo ESTACA, placa 280-VBA, el cual se desplazaba sentido Sinamaica-Paraguaipoa, observándose que en la zona de carga transportaban varias pipas plásticas, inmediatamente la comisión les da alcance, y al estar cerca del vehículo observan otro que va detrás del mismo, con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo GRANBLAZER, tipo SPORT WAGON, color ROJO, placas ABB-69Z, el cual se interponía a los fines de adelantar o interceptar el primero de los vehículos descritos, logrando que se detuvieran ambos automóviles, y al practicar la correspondiente revisión a estos, se constató que la carga que transportaba el vehículo tipo camión era la cantidad de CUARENTA (40) PIPAS con capacidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS, contentivas todas de combustible tipo GASOLINA, para un total general de OCHO MIL OCHOCIENTOS LITROS (8800) LITROS DEL COMBUSTIBLE antes referido, camión que era abordado por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, en conjunto con lo incautado. Es por lo que, esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias de investigación, tales como las experticias correspondientes a los vehículos y a las sustancias incautadas. Igualmente, solicito imponga a los adolescentes imputados las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B”, “C” y “D”, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar, nacido en fecha 15-12-1992, de 17 años de edad, NO TIENE CÉDULA, hijo de ILUMINADA HUETO y ELERZO PÉREZ, de profesión o oficio obrero, residenciado en el SECTOR GUARERO, EN LA AVENIDA, CASA COLOR AZUL, DESPUÉS DE PARAGUAIPOA EN LA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426.26.57.632. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgado, cabello negro oscuro, ojos marrones, piel morena oscura, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, no tatuajes visibles y presenta una cicatriz en la palma de la mano izquierda, quien se encuentra vestido de franela de color anaranjado, bermuda de color negra, zapatos de cuero negro, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se procedió a interrogar al segundo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, nacido en fecha 25-12-1996, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.390.290, hijo de SIRA ELENA GONZÁLEZ y EDUARDO GONZÁLEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el PUEBLO GUARERO, SECTOR LA ESPERANZA EN LA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, RANCHO DE ZINC. Teléfono: NO TENGO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesas, no presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en el cuello, quien se encuentra vestido de chemisse de color rosada, bermuda de color gris y una cotizas azules, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Seguidamente se procedió a interrogar al segundo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Guarero del Estado Zulia, nacido en fecha 18-09-1195, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.818.922, hijo de ANA ROSA GONZÁLEZ y RODRIGO GONZÁLEZ, de profesión u oficio bachaquear, residenciado en el PUEBLO GUARERO, SECTOR LA ESPERANZA EN LA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, RANCHO DE ZINC. Teléfono: NO TENGO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesas, no presenta cicatriz y presenta un tatuaje en forma del numero 60, quien se encuentra vestido de franela de color rojo, bermuda de blu jeans y cotizas, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho, la solicitud realizada por la representante fiscal, asimismo solicita que el lapso de presentaciones sea de cada sesenta (60) días, en virtud de que los mismos residen en Guanero en el Municipio Guajira del Estado Zulia, y por último copias simples de la totalidad de la causa, incluso la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 10-12-2010, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión realizando un patrullaje por la carretera Troncal del Caribe, específicamente en el Sector La Punta, Municipio Guajira del Estado Zulia, con sentido Paraguaipoa-Sinamaica, cuando observan que iba hacia ellos un vehículo marca FORD, tipo CAMION F-750, color AZUL, tipo ESTACA, placa 280-VBA, el cual se desplazaba sentido Sinamaica-Paraguaipoa, observándose que en la zona de carga transportaban varias pipas plásticas, inmediatamente la comisión les da alcance, y al estar cerca del vehículo observan otro que va detrás del mismo, con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo GRANBLAZER, tipo SPORT WAGON, color ROJO, placas ABB-69Z, el cual se interponía a los fines de adelantar o interceptar el primero de los vehículos descritos, logrando que se detuvieran ambos automóviles, y al practicar la correspondiente revisión a estos, se constató que la carga que transportaba el vehículo tipo camión era la cantidad de CUARENTA (40) PIPAS con capacidad de DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS, contentivas todas de combustible tipo GASOLINA, para un total general de OCHO MIL OCHOCIENTOS LITROS (8800) LITROS DEL COMBUSTIBLE antes referido, camión que era abordado por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, en conjunto con lo incautado, inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa; de las Constancias de Retención, de fecha 10-12-2010, suscritas por los efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 04 y vuelto y cinco (05) y vuelto de la presente causa, lo que lleva a este Juzgador a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B”, “C” y “D”, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescente de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial, de fecha 10-12-2010, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con las Fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 12, y 13; Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos imputados, inserta al folio 14 de la presente causa; de las Fotocopias del Certificados de Habilitación del Vehículo y de la Cédula de Identidad del ciudadano MEIDIS JOSE PAZ, inserta al folio 15 de la presente causa; Acta de Venta Pura, simple, perfecta e irrevocable del vehículo placas 280VBA, serial de carrocería AJF75PP96207, identificado en actas del ciudadano JESUS PRADO NAVA al ciudadano MEIDIS JOSE PAZ, inserta al folio 16 de la presente causa; Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF75PP96207-2-1, de fecha 04-03-2002, emanada de la Notaría Pública 6º del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio 17 de la presente causa; Fotocopia de la Constancia de Extravío de Placas 28C-VBA del vehículo AJF75P-96207, inserta al folio 18 de la presente causa; Fotocopia de Factura Nº 0917 de la Chivera Antonio, inserta al folio 19 de la presente causa; Copia fotostática del Certificado de Vehículo Nº 3848576, inserta al folio 20 de la presente causa; Copia fotostática del Certificado de Vehículo Nº 24556616, inserta al folio 21 de la presente causa; Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, emanada de la Notaría Pública 38º del Municipio El Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 22 de la presente causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, que informarán regularmente al tribunal. “C”: Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal, y “D”: Prohibición de salir del País. Se deja constancia que en este estado los adolescentes por separado, señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; a comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 13-12-2010, a someterme a la vigilancia de mi representante legal y a no salir del Estado Zulia. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA




LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA 1º E PENAL



ABOG. ADIB GABRIEL DIB




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



ADOLESCENTE IMPUTADO LA REPRESENTANTE LEGAL



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



JCTE/ypac.-
Causa Nº 2C-3350-10