REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de diciembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3349-10 DECISION N° 474-10
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° PENAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO (s): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 1º PENAL ESPECIALIZADA: Abg. ADIB GABRIEL DIB.
DELITO (s): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
VICTIMA (s): CARLOS LUIS HERNANDEZ NEGRETE.
En el día de hoy, sábado Once (11) de diciembre de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:30 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que NO contaba con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal procedió a efectuar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, correspondiéndole la defensa del adolescente por guardia, al Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público 1º Penal Especializado, quien hizo acto de presencia en el Tribunal, y una vez todos en la sala del Despacho, el Juez del Tribunal procedió a preguntarle si aceptaba o no la Defensa, por lo que el mismo respondió: “Si acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, procedió a imponerse de las actas del proceso. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana MAYTE DEL CARMEN PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.721.554. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal de las actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que el mismo presentó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento, presento e imputo formalmente al adolescente antes referido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ NEGRETE, adolescente que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible el día de ayer aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, efectuando un recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, específicamente en la Av. La Limpia, con dirección a la Curva de Molina, cerca del C.C. Mango Bajito, cuando logran avistar al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, quien le realizaba señas con las manos, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan y le señalan a dos (02) sujetos que corrían hacia la parte posterior del referido centro comercial, informándoles a su vez, que esos dos sujetos a breves instantes lo habían despojado de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO, bajo amenazas de muerte con una arma de fuego, motivo por el cual, los funcionarios actuantes, inician un seguimiento tras los sujetos señalados, solicitándole en reiteradas oportunidades que se detuvieran, ignorando estos la petición, acto seguido el ciudadano adulto JOSÉ PORTILLO, intento montarse en un vehículo que estaba estacionado, para luego ser detenido por los funcionarios policiales, frente a la Panadería Bohavista, del referido sector, posteriormente se le practicó la correspondiente revisión corporal de Ley, logrando incautársele al ciudadano adulto un arma de fugo identificada en actas con su respectivo cartucho, siendo el adolescente presente en esta sala y su acompañante reconocidos por el ciudadano víctima, como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, tal y como consta en el acta de denuncia que se encuentra en las actuaciones procesales que en este acto le presento, ante tal circunstancia los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, además de haberse recuperado el arma de fuego, con la cual los autores del hecho amenazaron al ciudadano víctima para despojarlo de sus pertenencias, y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso de éste hacia el adolescente imputado como uno de los participes en el delito, además de que hay una concordancia entre las características fisonómicas del adolescente referidas por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial y las características aportadas por el ciudadano víctima en su denuncia. Asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde hubo violencia en contra de la victima, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible que hoy nos ocupa, por existiendo la presunción razonable de que el imputado, evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que el adolescente imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente, los motivos por las cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nació en Maracaibo-estado Zulia, el día 04-11-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 23.262.860, hijo de Maite Pimentel y Dionisio Martínez, de profesión u oficio supervisor del área de producción, residenciado en: EL BARRIO LA REVANCHA, CALLE 108H-53, CASA 79P, CERCA DEL DEPOSITO DE LICORES EL CHINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-323.47.61. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,90 Mts, contextura gruesa, cabello negro, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, presenta cinco (05) tatuajes, un dragón en el brazo derecho, un drival en el brazo izquierda, un ying yang en la pierna derecha, una cara de Jesucristo en la pierna izquierda y un estrella en la mano derecha. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela blanca, una bermuda beige y unos zapatos marrones. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa se opone a la Medida de Privación solicitada por la representación fiscal, en virtud, de que en actas no existen suficientes elementos para considerarlo responsable en dicho hecho, ya que al momento que es detenido no se le encuentra el dinero que le fue despojado a la víctima y mucho menos el arma de fuego, con la cual supuestamente fue amenazada la misma, razón por la cual, esta defensa solicita, se le decrete al mismo una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 del La LEEY Especial, y por último copia de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio 02 y vuelto de la presente causa, donde se evidencia que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible el día de ayer aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, efectuando un recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, específicamente en la Av. La Limpia, con dirección a la Curva de Molina, cerca del C.C. Mango Bajito, cuando logran avistar al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, quien le realizaba señas con las manos, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan y le señalan a dos (02) sujetos que corrían hacia la parte posterior del referido centro comercial, informándoles a su vez, que esos dos sujetos a breves instantes lo habían despojado de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400, 00 BsF) EN EFECTIVO, bajo amenazas de muerte con una arma de fuego, motivo por el cual, los funcionarios actuantes, inician un seguimiento tras los sujetos señalados, solicitándole en reiteradas oportunidades que se detuvieran, ignorando estos la petición, acto seguido el ciudadano adulto JOSÉ PORTILLO, intento montarse en un vehículo que estaba estacionado, para luego ser detenido por los funcionarios policiales, frente a la Panadería Bohavista, del referido sector, posteriormente se le practicó la correspondiente revisión corporal de Ley, logrando incautársele al ciudadano adulto un arma de fugo identificada en actas con su respectivo cartucho, siendo el adolescente presente en esta sala y su acompañante reconocidos por el ciudadano víctima, como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, tal y como consta en el acta de denuncia que se encuentra en las actuaciones procesales que en este acto le presento, ante tal circunstancia los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial; el Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 03, el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 09-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 06, el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAIZA JOSEFINA CHOURIO CASTILLO, de fecha 09-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta a los folios 07, el Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, de fecha 09-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 08 y el Registro de Cadena Custodia de las Evidencias físicas, de fecha 09-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 09. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ NEGRETE, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente el adolescente despojó a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso, sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y de la denuncia, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 474-10 y se oficio bajo los N° 3016-10, 3017-10, 3018-10.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 1º PENAL ADOLESCENTE,
Abg. ADIB GABRIEL DIB
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MAYTE DEL CARMEN PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/ypac.-
Causa Nº 2C-3349-10
Asunto Ppal. Nº VP02-D-2010-000951