REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C-2674-08 DECISION Nº 459-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (s): Abg. JELEN CARDENAS.

LAS PARTES:
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
ACUSADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 01º DEL IMPUTADO (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Abg. ADIB GABRIEL DIB.
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Abg. JOSE ANGEL PÉREZ SEMPRUM.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles primero (01) de diciembre de 2010, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria suplente ABOG. JELEN CARDENAS, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1992, cédula de identidad N° 22.457.559, hijo de KELYS COROMOTO VIVAS, estudiante, residenciado en el SECTOR CUATRICENTENARIO, SECTOR 1, CASA 4, A UNA CUADRA DEL COLEGIO SAN LEONARDO MURIALDO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, debidamente asistido por el Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público 01º Penal Especializado, en compañía de la ciudadana KELYS COROMOTO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.831.707 en su carácter de Representante Legal del adolescente, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1992, cédula de identidad N° 22.147.361, hijo de JAVIER ENRIQUE PACHECO LARA y ZULAY PUCHE, estudiante, residenciado en el BARRIO CUATRICENTENARIO, SECTOR 1, CALLE 14, CASA 21, A DOS CUADRAS DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, debidamente asistido por el Abg. JOSE ANGEL PÉREZ SEMPRUM, en su carácter de Defensor Privado, en compañía del ciudadano JAVIER ENRIQUE PACHECO LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.505.684 en su carácter de Representante Legal del adolescente. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de eventual acusación presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-11-2010, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación, los cuales corren insertos a los folios del 54 al 67 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, solicitando sean admitidas todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusieran a los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción ésta que está contemplada en el artículo 624 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre los mismos, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido, el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público 01º Penal Especializado, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.”. Inmediatamente, el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. JOSE ANGEL PÉREZ SEMPRUM, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abg. JOSE ANGEL PÉREZ SEMPRUM, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según escrito, el cual corre inserto desde los folios 100 hasta el 110 de la presente causa. Observa el Tribunal que del escrito presentado por la defensa, en el cual, solicita que no se admita la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme a los alegatos dados en el mismo, este sentenciador al efectuar la revisión de los argumentos planteados por la defensa, los mismos son propios para ser debatidos en la fase pertinente, es decir la fase de juicio, ya que se dirigen concretamente al fondo del asunto, razón esta por la cual el juzgador declara SIN LUGAR la petición supra formulada por la defensa, siendo en consecuencia declarado SIN LUGAR la excepción opuesta, establecida en la letra “i” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SIN LUGAR solicitud de sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificados en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal le imponga solamente la Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de cumplimiento de seis (06) meses, concediéndole así la rebaja de la mitad, la cual pido formalmente en este acto, por la postura procesal asumida de la admisión de hechos y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal le imponga solamente la Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de cumplimiento de seis (06) meses, concediéndole así la rebaja de la mitad, la cual pido formalmente en este acto, por la postura procesal asumida de la admisión de hechos y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales han sido ofrecidas forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección se le impone como sanción al adolescente imputados, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y siendo que para arribar a la conclusión del tiempo que el juzgador estima necesario para la sanción, aun cuando el hecho no amerita privativa de libertad, como lo plantea el articulo 583 de la ley especial, el Juez evalúa las circunstancias particulares del asunto, que lo diferencian de otros casos, y considera que en el tema de marras, lo prudente es realizar una rebaja acorde a lo ventilado, acorde a los hechos admitidos, siendo por ello que se colige en que tal merma de la sanción impuesta debe ser de un tercio, estableciéndose las reglas de conducta para el imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente forma: OBLIGACIÓN DE HACER: Deberá presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses, como constancia de que se encuentra prestando el servicio militar. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, a menos que este presentando el servicio militar, 3. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. En cuanto al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establecen las reglas de conducta de la siguiente forma: OBLIGACIÓN DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se sustituye la Medida cautelar, por la sanción aquí acordada. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas, en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. DÉCIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y Diez horas de la mañana (11:10 AM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.



LA DEFENSA PÚBLICA 01º PENAL ESPECIALIZADO,


DR. ADIB GABRIEL DIB.




LA DEFENSA PRIVADA,


Abg. JOSE ANGEL PÉREZ SEMPRUM




IMPUTADO REPRESENTANTE LEGAL



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


KELYS COROMOTO VIVAS



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


JAVIER ENRIQUE PACHECO LARA




LA SECRETARIA (S),


ABG. JELEN CARDENAS.





JCTE/ypac.-
CAUSA Nº 2C-2674-08.
Inv. Fiscal Nº 24-F37-478-08.
Asunto Ppal Nº VP02-D-2008-000997.