REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2.010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-3210-10
JUEZ TITULAR: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCALÍA 37°: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXI ARAUJO, en sustitución de la Defensa Pública Especializada Nº 06.
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Jueves, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Diez (2.010), siendo las Once y Quince de la Mañana (11:15 AM), previo lapso de espera de para la comparecencia de todas las partes, día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, vista la solicitud de Conciliación presentada por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA y Abog. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima, y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del 2.010, relacionado con el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria del Tribunal, ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar 37° Especializada ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, la Defensa Pública Especializada Nº 8 Abog. LEXI ARAUJO, en sustitución de la Defensa Publica Sexta, el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana AYARITH COROMOTO BASABE PATIÑO, titular de la cedula de identidad Numero V (X); así mismo se encuentra presente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad Numero V- (x), en su condición de victima, acompañado de su representante legal ciudadana GREGORIA JOSEFINA BARRIOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-(X). De seguida el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) 37, quién expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado, relacionado con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 20-10-2.010, ya que de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos frente a un delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que no merece pena privativa de libertad y cuyas obligaciones impuestas fueron: 1.- no tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por si ni por interpuesta personas. 2.- consignar constancia de estudios actualizada ante el Tribunal. 3- Someterse a la orientación y vigilancia se su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este. 4.-Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, en cuanto al manejo de la ira, de tal manera que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, y acuerde el proceso de suspensión a prueba, es todo”. El Tribunal deja constancia que a los folios 18 y 19 de la presente causa consta el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. LEXI ARAUJO en su carácter de Defensora del adolescente imputado de autos, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que se ha hablado aquí” Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra a la victima ciudadana NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expone: “yo estoy de acuerdo con la conciliación y quiero que no se meta más conmigo”, Es todo. Seguidamente la Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Ayarith Basabe y Douglas Corona, de oficio u ocupación: manifestó ser estudiante; Municipio San Francisco del estado Zulia; La Juez procedió a imponer al precitado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del mismo. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a el Adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; de seguida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, manifestó: “Sí entiendo y me comprometo a cumplir con las obligaciones pautadas en el preacuerdo que hicimos en la fiscalía y estoy dispuesto a cumplirlas”. El Tribunal impone y lee el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: “Esa en mi firma y estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en su condición de victima y expuso: “Esa es mi firma y estoy de acuerdo con la conciliación también. Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes este Juzgado pasa a Resolver de la siguiente manera: Siendo que el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA junto con la victima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA en fecha 20.10.2.010 se realizo un preacuerdo conciliatorio por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del cual acompaño en su solicitud junto con la eventual acusación por la que se le sigue causa al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y que conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que solo procede la conciliación: …“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”… Y siendo que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, párrafo segundo y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de conciliación presentada formalmente por la Fiscal 37 del Ministerio público en forma escrita y expuesta en la audiencia en forma oral, donde solicita la aprobación y homologación del preacuerdo realizado por ante el Despacho Fiscal en fecha 20-10.2.010 donde el adolescente junto con su defensora se compromete a cumplir con las obligaciones de: 1.- no tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por si ni por interpuesta personas. 2.- consignar constancia de estudios actualizada ante el Tribunal. 3- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, en cuanto al manejo de la ira, para lo cual este Tribunal ordenará la practica de cuatro (04) evaluaciones Psicológicas, Obligaciones estas pactadas junto con la victima de autos y la Fiscal 37 del Ministerio Publico, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y tomando en cuenta, que tanto la victima el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y su representante y el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y su representante legal, están de acuerdo con el preacuerdo celebrado en fecha 20-10-2010 y vista la solicitud tanto del fiscal 37° del Ministerio Público Especializado y de la defensa donde solicitan la Homologación y Suspensión del Proceso a Prueba, siendo que la presente causa se inició la investigación el día 20-05-2010, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, conforme a los hechos que aparecen señalados por la Fiscal 37 en acusación, hecho por el cual se le sigue causa al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Hechos estos que se le imputan al adolescente que no se encuentra dentro del catalogo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad como sanción, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declara con lugar la solicitud de la Fiscal 37 del Ministerio Publico de conformidad con en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de aprobar y homologar el preacuerdo del acta levantada en fecha 20-10-2010, con la obligaciones ya descritas y como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y como consecuencia se suspender el proceso a prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día nueve (09) de Marzo del 2.011, a las nueve y treinta (09:30 AM), a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en el presente preacuerdo y homologado por este Tribunal en el día de hoy. Asimismo se le advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba en este acto, queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. Y ASI SE DECIDE. Bajo la Protección de Dios, POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 20-10-2010, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Ayarith Basabe y Douglas Corona, de oficio u ocupación: manifestó ser estudiante; Municipio San Francisco del estado Zulia; por el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- no tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por si ni por interpuesta personas. 2.- consignar constancia de estudios actualizada ante el Tribunal. 3- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este. 4.- Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, en cuanto al manejo de la ira, para lo cual este Tribunal ordenará la practica de cuatro (04) evaluaciones Psicológicas, y conforme al articulo 567 literal “d” se le hace la advertencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que en caso de cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá informarlo al Ministerio publico y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente SE ACUERDA aprobar y homologar el presente preacuerdo y SUSPENDER EL PROCESO a prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día nueve (09) de Marzo del 2.011, a las nueve y treinta (09:30 AM), a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 20-10-2.010, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le hace del conocimiento al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público de conformidad con el artículo 566 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 09-03-2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am). SEXTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA sea atendido por dicho Departamento, debiendo practicarle al mismo cuatro (04) evaluaciones las cuales deberá remitir a este Tribunal durante el lapso establecido para la Suspensión del Proceso y la ultima evaluación, antes del 09-03-2011 fecha en el cual se encuentra pautada Audiencia para la verificación de las obligaciones impuestas. SEPTIMO: Se provee las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las once y veinticinco (11:25) de la Mañana, es todo. Registrándose la presente resolución bajo el N° 546-10.-Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 8,
ABOG. LEXI ARAUJO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
AYARITH BASABE PATIÑO.
LA VICTIMA, LA REPRESNTANTE DE LA VICTIMA
ANGEL ANTEQUERA BARRIOS GREGORIA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHDN/mlb
CAUSA N° 1C-3210-10
VP02-D-2010-000488