REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-3232-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNADEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS CUARTIN.
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), SIENDO LAS TRES Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (03:35 P.M.); se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, adolescente que fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, el día de ayer 06-12-2010 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, por efectivos militares adscritos a la 5º Compañía de la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de patrullaje por la Av 64 de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, cuando el ciudadano victima JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, les informa que aproximadamente a las 06:40 horas de la noche mientras se encontraba laborando como chofer de trafico de la línea Curva- Rotaria tres sujetos desconocidos, entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo del vehiculo el cual conducía y presenta las siguientes características: marca Dodge, modelo coronel, año 1976, color vino tinto, placas BE841C, serial de carrocería B645853, así mismo observaron los efectivos militares el ciudadano victima presentaba una herida en el cuero cabelludo informando este que había sido golpeado en la cabeza, por uno de los autores del hecho con arma de fuego, además indico que los sujetos habían sido capturados y sometidos por la comunidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano victima hasta la residencia de la ciudadana Dorila Osorio, lugar en el cual habían sido retenidos los autores del hecho, al llegar estos observan a los ciudadanos adulto Ricardo González y Pedro Puche, así como el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quienes fueron señalado por la victima como los autores del delito antes referido; por lo que son aprehendidos y trasladados al correspondiente comando. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte del ciudadano victima hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra del víctima, quien no solo fue amenazado de muerte por arma de fuego sino que esta fue disparad en su contra, por otra parte como antes se indico, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar y destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan: Acta Policía, Acta de Inspección Técnica, Denuncia del ciudadano Jaime Ochoa, Acta de Entrevista de la ciudadana Dorila Osorio y fijación fotográfica, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, conjuntamente con sus Representantes Legales ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS FINOL, titular de la cédula de identidad No. (X) y NEIVIS MASS Y RUBI (progenitores), manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, ABOG. BELKIS CUARTIN, Inpre-abogado No. (x), titular de la cedula de identidad Nº V- (X), quien encontrándose presente en este acto, manifestó lo siguiente: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Neiva Mass y Rubi y José Villalobos. Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez moreno claro, de cejas gruesas escasas, de labios medianos, de orejas medianas, nariz chata grande, ojos negros, viste jeans negro, franela manga larga de color verde con rayas negras, y zapatos (cholas) de color negro; no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como es el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog. BELKIS CUARTIN, en su carácter de defensor del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Cumpliendo con el sagrado deber de la defensa y una vez estudiada las actas que componen la investigación, solicito declare sin lugar la solicitud fiscal con relaciona la aplicación al procedimiento por flagrancia y la mediada de Prisión Preventiva de Libertad por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido haya sido el autor o participe de los hechos precalificados por la vindicta publica por otro lado y siendo que nos encontramos en presencia de un delito inacabado del cual no se limita taxativamente la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto el articulo 628 parágrafo 2º Literal A, no exceptúa el delito de la tentativa de Robo de Vehiculo para la aplicación de una medida menos siendo que esa es una de su modalidades, ahora bien ciudadana juez de las actas procesales ee puede observar que no existe un señalamiento directo de la hoy victima y testigo presencia de los hechos, es decir no existe un señalamiento fisonómico, es decir física y de vestimenta, de la cual no quedara de que mi defendido no haya sido siendo que la hoy victima pluraliza la narración de los hechos sin indicar el individualizar la acción delictual cometida por cada uno de los sujetos activo, por lo que mal pudiéramos presumido de que mi defendido pudiera participar en los hechos precalificados por la representación fiscal, es por las razones expuestas la aplicación de un procedimiento ordinario y como medida menos gravosa, una medida menos gravosa previstas el articulo 582 Literales C y D de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que a través de las medidas cautelares se garantiza la comparecencia de los imputados y en este caso de mi defendido, mas aun cuando tiene el apoyo familiar, quienes lo harán cumplir con las obligaciones que este Tribunal considere pertinente, por ultimo solicito se me sirva expedir copias de todos los folios que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ciudadano JOSE VILLALOBOS, quien expuso: “Es un muchacho tranquilo primera vez que pasa esto, trabaja conmigo y nunca me había fallado ni lo había visto en malos pasos, no me explico que fue lo que paso, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este Tribunal: “observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 06-12-2.010, donde los efectivos Militares Tomas Brito y Jorge Pérez, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto. 2.-Acta de Inspección Técnica, fecha 06-12-2010, suscrita por los efectivos Militares Tomas Brito y Jorge Pérez al folio cuatro (04). 3.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto. 4.-Constancia Medica del ciudadano victima Jaime Ochoa, al folio ocho (08). 5.- Copia de Certificado de Circulación a nombre del ciudadano José Román al folio nueve (09). 6.-Constancia Médica relacionadas con los ciudadanos Ricardo González, Pedro Puche, Gregori Villalobos, a los folios 13 al 15. 7.- Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Jaime Ochoa, de fecha 06-12-2010, la cual riela al folio trece (13). 8.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Dorila Osorio, de fecha 06-12-2010 al folio catorce (14). 9.-Fijación Fotográfica, de fecha 06-12-2010, al folio dieciséis (16). Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, y asimismo la estimación de que el adolescente supuestamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación, mismos que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA ( ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Con relación a la solicitud de la honorable Defensora Privada, representada en este acto por la distinguida ABG. BELKIS CUARTIN, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima ciudadano JAIME OCHOA según consta en actas, y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de este justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehende al adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, se recuperan los objetos que las victimas señalan como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringidos por los funcionarios policiales, se recuperaron los objetos que reconoce la victima como de su propiedad, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente; asi pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por funcionarios Adscritos adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Centro de de Coordinación Policial Nº 11 de la Parroquia Francisco Ochoa, cerca del lugar de la comisión del hecho, fueron recuperados los objetos que las victimas reconocen como de su propiedad, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 421 de fecha 10-08-2009. Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, se declara sin lugar la Solicitud de la Distinguida Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgué al adolescente una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Ordinario, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alegan la Honorable Defensa, ese apoyo familiar no sirvió de contención para que este justiciable no desplegara la reprochable conducta que lo tiene hoy dentro de esta audiencia, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Neiva Mass y Rubi y José Villalobos. Manifestó no querer estudiar mas desde hace un año, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada ABOG. BELKIS CUARTIN, se declara sin lugar en cuanto a que se le otorgué al adolescente una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por los fundamentos expuestos. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa privada. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3.091-10, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3.092-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 543-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y Cincuenta de la Tarde (03:50 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ




LE REPRESENTANTE FISCAL Nº 37,

ABG. SUMY HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA,

ABG. BELKIS CUARTIN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA



REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

JOSE VILLALOBOS FINOL

NEIVIS MASS Y RUBI,



LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO




CAUSA No. 1C-3232-10
MCHdeN/mlb.-