REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3230-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A): ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PUBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCON
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cincuenta y cinco de la Tarde (03:55 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCON Y OTROS, adolescentes estos que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito el día de ayer 06-12-10 aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 “San Francisco-Francisco Ochoa”, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la parroquia san francisco, cuando escucharon un reporte de la central de comunicaciones en donde informaban que a la altura del kilómetro dos y medio, específicamente en el punto de control de dispositivo bicentenario de seguridad (Dibise), se encontraban varias personas entre las cuales se encontraba la ciudadana KEYLA ALVAREZ, quienes habían sido victimas de robo, ya que aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlos de sus pertenencias, aportándose igualmente vía radio las características de los autores del delito, por lo que los funcionarios policiales se trasladan a dicho sector y en el momento en que se desplazan por la avenida 8 con calle unión del sector sierra maestra, específicamente frente a la residencia signada con el N° 8-63 de la Parroquia Francisco Ochoa, observan a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la central de comunicaciones, por lo cual les dan la voz de alto y al practicarle la correspondiente revisión corporal de Ley, le incautan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, dos teléfonos celulares, uno _Marca Hawei, colore negro, modelo C2601, con su respectiva batería y uno Marca Hawei, modelo U3315, color negro con su batería y tarjeta sim, igualmente se le incauto a la altura de sus partes genitales un fascimil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, de material plástico, sin marcas visibles, presentando el N° 138, asimismo se le incauto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, dos teléfonos celulares uno Marca Nokia color gris con azul, con su batería y uno Marca ZTE, Movilnet, modelo X768, color negro, ante tal circunstancia los funcionarios policiales traslado al adolescente al correspondiente Centro de coordinación Policial, en donde se presentó la ciudadana KEYLA ALVAREZ, quien al ver a los adolescentes los señaló como los sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron a ella y a potros de sus pertenencias. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el facsímile de arma de fuego con la cual fueron amenazados los ciudadanos victimas, asi como también los objetos de los cuales fueron despojados en mano de los adolescentes imputados, y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso de la ciudadana victima hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que los imputados pueden obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, manifestaron por separado no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Especializada N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.-NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Ines Fuenmayor y Ender Salcedo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, peso: 60 kilos, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez morena, de cejas finas, de labios normales, de orejas normales, nariz normal, ojos Negros, viste chemisse blanca, Jean negro y zapatos marrones. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Seguidamente se procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Maria Materan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, Peso: 68 kilos, de contextura delgada, de cabello corto castaño oscuro, de tez trigueña, de cejas finas, de labios finos, de orejas grandes, nariz normal, ojos marrones, viste franela manga corta de color morado, Jean negro y gomas blancas. No presenta cicatriz. No presenta tatuajes en su cuerpo. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCON, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abog. ABOG. SOLANGEL BORJAS, expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literal “c”, del mencionado texto legal. Igualmente mis representados cuentan con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, así mismo solicito al tribunal que considere que en la presente causa en primer lugar no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, por otra parte es importante valorar las circunstancias de que el delito imputado por el Ministerio Público es en grado de frustración, igualmente solicito al tribunal que tomando en cuenta que no se causó ningún daño, no hubo apoderamiento de objetos ajenos, no hubo agresión física ni ocurrió ninguna situación alegada por los testigos que haya puesto peligro en su vida; declare sin lugar la solicitud fiscal aplicando una medida menos gravosa de las ya indicadas, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Se le concede la palabra a la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ciudadana INES FUENMAYOR, quien expone: “siempre hemos estado pendiente de él, yo vivo retirado porque lo coloque en las técnica y las clases no comenzaron y mi mamá me dijo que lo inscribiera allí cerca del liceo cerca de la casa de mi mamá, es todo”. Se le concede la palabra al representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDOA ART 545 DE LA LOPNNA, ciudadano ENDER SALCEDO, quien expone: “yo cumplo con lo material y le doy apoyo y cariño. El vive con su abuela y su tía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ciudadana MARIA METRAN, quien expuso: “el vive conmigo y con sus hermanos, yo lo poco que me gano lo uso para nosotros, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de si declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 06-12-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.- 2.) Inspección Técnica, de fecha 06-12-2010, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.) Actas de Notificación de Derechos de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ambas de fecha 06-12-2010, que rielan a los folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa. 4.) Acta de Denuncia Narrativa realizada por la ciudadana KEILA CAROLINA ALVAREZ RINCON, de fecha 06-12-2010, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, y 5) Cadena de custodia de Evidencias, de fecha 06-12-10, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCON, y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica ABOG. ABOG. SOLANGEL BORJAS, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCON, y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de estos justiciables adolescentes, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con objetos que las victimas señalan como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescente fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Cristo de Aranza, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 421 de fecha 10-08-09. Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCON, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Ines Fuenmayor y Ender Salcedo, Municipio Maracaibo Estado Zulia y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Maria Materan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica ABOG. ABOG. SOLANGEL BORJAS, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3089-10, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3088-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 541-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y quince la tarde (04:15 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. SOLANGEL BORJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, INES FUENMAYOR,


ENDER SALCEDO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, MARIA ROSARIO MATERAN



LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-3230-10
MCHdeN/Stephanie!