REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2010
200° y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Siete (07) de Diciembre de 2010, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Lina Rosa Ramírez y Jhony Colina, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue acusado y Admitido ese escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. En el mismo acto de presentación el Imputado joven fue asistido por su Defensor Privado ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ; y la Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “En fecha 29 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, se encontraban jugando al escondido en su residencia, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quién es vecino pues reside en el mismo terreno, en una pieza ubicada a lado de la vivienda y al momento de ir a esconderse, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA se dirige para la parte de atrás del terreno, donde se encuentran unos carros descompuestos, aprovechando la situación para tomar la niña víctima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y procede a tocar sus partes intimas, manifestándole que harían groserías, tratando de introducirle su pene, por la vulva y al no lograrlo trata de hacerlo por el año de la niña víctima, no logrando penetrarla por lo que de inmediato toma a la niña víctima y le introducirle el pene en la boca, después de esto la niña víctima se dirige hasta la habitación de su residencia donde se encontraba su progenitora la ciudadana FRANCELA MARIA CASTRO RIVERA, para manifestarle todo lo sucedido, por lo que de inmediato la ciudadana Francela Castro, sale para el patio de la residencia, en busca del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y cuando lo encuentra lo traslada hasta el cuarto y frente a la niña le pregunta sobre lo sucedido, tomando el adolescente una aptitud nerviosa, no manifestando nada porque en ese momento ingresan a la residencia familiares del adolescente quienes golpearon a la ciudadana Francela Castro Rivera, llegando al sitio la ciudadana FRANCIA RIVERA DE CASTRO, abuela de la niña víctima a quien esta le cuenta lo que le había hecho momentos antes el mencionado adolescente. Apersonándose de inmediato al sitio los oficiales ALEXANDER GONZALEZ, credencial 600 y EDIXON HERNANDEZ, credencial 568, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje y atienden el llamado de la central, y al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana FRANCELA CASTRO RIVERA, quién les manifestó que varios familiares del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, entre ellos su progenitora ciudadana Lina Rosa Ramírez la habían golpeado por reclamarle que había violado a su hija la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial de las ciudadana Francela Castro, Lina Rosa Ramírez y del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y su traslado a la sede de Cuerpo Policial”. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficiales ALEXANDER GONZALEZ, credencial 600 y DIXON HERNANDEZ, credencial 568, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL de la niña victima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana FRANCELA MARIA CASTRO RIVERA, en su condición de progenitora de la niña víctima. 4.- Declaración de la Dra. HILDA LING, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. MARIA INES ALCALA, Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ginecológico y Ano rectal, practicado a la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 01/10/20 10, suscrito por la Dra. HILDA LING, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Examen Medico Legal Medico Psiquiátrico y Psicológico, practicado a la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 04/10/2010, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. MARIA INES ALCALA, Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita los funcionarios Oficiales ALEXANDER GONZALEZ, credencial 600 y DIXON HERNANDEZ, credencial 568, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en el acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar correspondiente a este justiciable.
Visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 27 de Octubre de 2010 a las 09:30 AM.
En fecha 08-10-10, se le sustituye al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la medida de Detención Preventiva por la Medida Cautelar de arresto Domiciliario, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27-10-10 se acuerda diferir el Acto de audiencia Preliminar por cuanto el Ministerio Publico solicitó la practica al adolescente de un Examen Medico forense.
En fecha 24-11-2010, se acuerda diferir el Acto de audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico y a solicitud del Defensor Privado por cuanto el mismo manifestó tener una audiencia en el tribunal laboral.

En el día de hoy se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, Abog. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 04-10-10 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, considerándolo participe en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, solicitó, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del hoy adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para el adolescente, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “yo soy inocente y me voy a juicio, es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensora Privada ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: Ratifico el escrito de pruebas interpuesto en su oportunidad, y me opongo a la persecución penal de mi representado ya que esta plenamente demostrado que mi representado es inocente y esta el informe medico legal donde la victima presenta un estado normal físico y psicológico, se hace necesario solicitar se apertura a juicio y se mantenga la medida de arresto domiciliario y no existe obstaculización a la investigación ni peligro sobre la integridad física de la victima ya que se encuentra bajo la vigilancia de su grupo familiar, de un funcionario y por su edad de 12 años, no se puede establecer peligro de integridad física de la victima. Ratifico se mantenga la medida de arresto Domiciliario y se apertura a juicio. Es todo”.

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del joven acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Lina Rosa Ramírez y Jhony Colina, Municipio San Francisco del Estado Zulia; como acusado del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL OFICIAL MARTIN FERRER, Placa 0351, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL Presencial del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL Presencial de la ciudadana ALEXI DEL CARMEN CHACIN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-06, suscrita por el oficial MARTIN FERRER, Placa 0351, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por las partes se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta su domicilio, para lo cual se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial de la Parroquia Cristo de Aranza, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente Resolución se registró bajo el No. 540-10. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO





Causa N° 1C-3181-10
MCHdeN/Stephanie!