REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 DE diciembre DE 2010
200º y 151º
Causa No.1C-3056-10
Decisión No. 58-2010
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud dell escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. SUMY HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes joven adulto por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, el Defensor Público Especializado Primero ABOG. ADB GABRIEL DID TAJAN, representando los intereses del adolescente en sustitución de la Defensora Publica Cuarta, el joven adulto titular de la cedula de identidad N° Así mismo se evidencia la incomparecencia de la victima ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, quien se encuentra debidamente notificada tal como se evidencia en el folio ciento diez (110).
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a formalizar en este acto el escrito acusatorio de fecha 15-04-2.010, que riela a los folios uno (01) al nueve (09), el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos, se encontraba en una calle del barrio Felipe Pirela, buscando a su hijo el niño Yondri Bermejo dado que no lo encontraba, es cuando llama a su ex novio Cesar y le pregunta que si el sabe donde estaba su hijo, pero él le respondió que no, luego eso de las 10:05 de la noche le dijo que él tenia a su hijo que lo fuera a buscar por una calle del Barrio Felipe Pirela, es cuando le dice a su mamá Arelis Villalobos, a una tía Miglis González y a un vecino Miguel González, que lo acompañaran a buscar a su hijo, es por lo que se dirige hasta donde se encontraba Cesar con su hijo, se lo entrega pero le da dos cachetadas, la golpea y la insulta, y desde ese momento le pasa mensajes al celular amenazándola de muerte, causándole según examen medico forense “contusión equimotica en brazo izquierdo. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, carácter medico leve, sana en un lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”; todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, asimismo conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refleja la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputado al hoy joven adulto de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, de fecha 13-01-2.009, rendida por la ciudadana MAYRA ALENJANDRA ROSALES VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 2.-DECLARACION, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILLALOBOS, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 3.-Declaración, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana MIGLIS MIREYA GONZALEZ HUERTA, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03-03-2009, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 5.-EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Motivo por el cual se acusa al joven adulto por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS; en esta oportunidad no se indica ninguna calificación subsidiaria por cuanto se considera que los delitos por los cuales se acusa al adolescente se encuentra suficientemente comprobado con los elementos de convicción antes descritos, igualmente solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven acusado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para el joven sanción que se encuentra contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas a fin de dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Formalizo también los medios de prueba conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración Testimonial del funcionario JORGE FUENTES, Credencial 4786, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial de la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. PRUEBAS DOMCUMENTALES: TESTIGOS: 1. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES, Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana ARELIS VILLALOBOS, Cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo. 3. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana MIGLIS GONZALEZ, Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Marzo del año dos mil diez, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas (al folio 08). Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado . Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del joven a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretadas en el acto de presentación, basado en la presunción de que el joven en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, existiendo peligro para la víctima, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es todo”
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
NOMBRE Y DATOS OMITIDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos, se encontraba en una calle del barrio Felipe Pirela, buscando a su hijo el niño Yondri Bermejo dado que no lo encontraba, es cuando llama a su ex novio Cesar y le pregunta que si el sabe donde estaba su hijo, pero él le respondió que no, luego eso de las 10:05 de la noche le dijo que él tenia a su hijo que lo fuera a buscar por una calle del Barrio Felipe Pirela, es cuando le dice a su mamá Arelis Villalobos, a una tía Miglis González y a un vecino Miguel González, que lo acompañaran a buscar a su hijo, es por lo que se dirige hasta donde se encontraba Cesar con su hijo, se lo entrega pero le da dos cachetadas, la golpea y la insulta, y desde ese momento le pasa mensajes al celular amenazándola de muerte, causándole según examen medico forense “contusión equimotica en brazo izquierdo. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, carácter medico leve, sana en un lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.-
La convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputado al hoy joven adulto de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, de fecha 13-01-2.009, rendida por la ciudadana MAYRA ALENJANDRA ROSALES VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 2.-DECLARACION, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILLALOBOS, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 3.-Declaración, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana MIGLIS MIREYA GONZALEZ HUERTA, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03-03-2009, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 5.-EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividad del joven adulto por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS.-
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse: sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta al joven adulto qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ADIB GABRIEL DID TAJAN, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita se le haga la rebaja correspondiente y por ultimo, solicito copias simples de la presente acta.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del por su participación como AUTOR EN LOS DELITOS DE LOS DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del joven adulto por su participación como AUTOR EN LOS DELITOS DE LOS DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS.-
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposicion del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.
Tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos el día 11 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos, se encontraba en una calle del barrio Felipe Pirela, buscando a su hijo el niño Yondri Bermejo dado que no lo encontraba, es cuando llama a su ex novio Cesar y le pregunta que si el sabe donde estaba su hijo, pero él le respondió que no, luego eso de las 10:05 de la noche le dijo que él tenia a su hijo que lo fuera a buscar por una calle del Barrio Felipe Pirela, es cuando le dice a su mamá Arelis Villalobos, a una tía Miglis González y a un vecino Miguel González, que lo acompañaran a buscar a su hijo, es por lo que se dirige hasta donde se encontraba Cesar con su hijo, se lo entrega pero le da dos cachetadas, la golpea y la insulta, y desde ese momento le pasa mensajes al celular amenazándola de muerte, causándole según examen medico forense “contusión equimotica en brazo izquierdo. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, carácter medico leve, sana en un lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”; todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, asimismo conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refleja la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputado al hoy joven adulto de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, de fecha 13-01-2.009, rendida por la ciudadana MAYRA ALENJANDRA ROSALES VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 2.-DECLARACION, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILLALOBOS, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 3.-Declaración, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana MIGLIS MIREYA GONZALEZ HUERTA, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03-03-2009, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 5.-EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos. Apoyando el Ministerio Publico con las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración Testimonial del funcionario JORGE FUENTES, Credencial 4786, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial de la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. PRUEBAS DOMCUMENTALES: TESTIGOS: 1. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES, Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana ARELIS VILLALOBOS, Cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo. 3. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana MIGLIS GONZALEZ, Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Marzo del año dos mil diez, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a que no ha observado este Tribunal la narración que hacen los testigos, por que no estamos en funciones de juicio, no hubo debate de las mismas ni contradictorio, estimando con los resultados de las experticias realizadas al objeto decomisado en la investigación que determinan el tipo penal por el cual están siendo acusados estos justiciable.- Así se apareció.- Así se interpreta.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estas en fase de juicio.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — características
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, joven adulto y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de UN TERCIO de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se estimo.-
Por cuanto este Tribunal observa que del recorrido de las presentes actuaciones, específicamente del folio noventa y cuatro (94) pudiera existir un nuevo delito de género cometido en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, lo cual, de existir no debe quedar impune, es por lo que este Tribunal observando que al momento de ser cometido ese nuevo y presunto y tipo penal de genero (folio 94 según esta exposición de esta victima el joven adulto hoy, a atentado contra la estabilidad emocional o psicológica de esta ciudadana, por tratos humillantes y vejatorios con ofensas, acosos hostigamiento etc) ya él ciudadano era mayor de edad ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que de considerar que existe un nuevo delito de genero presuntamente cometido por este joven adulto en el desarrollo de este proceso penal, se apertura la investigación por un fiscal de delito de Genero y se castigue al culpable. Cito artículo 1 de la Ley de Violencia de Genero…”La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática participativa, paritaria, y protagónica”. Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 603, de fecha 11-11-2008.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 en sustitución de la Fiscalia 37 por cuanto el Ministerio Publico es único e indivisible, en contra del joven adulto telef. 0414-6167998; por considerarlo AUTOR DE LOS DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 28 al 31, tales como: 1.- DENUNCIA, de fecha 13-01-2.009, rendida por la ciudadana MAYRA ALENJANDRA ROSALES VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 2.-DECLARACION, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILLALOBOS, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 3.-Declaración, de fecha 02-04-2009, rendida por la ciudadana MIGLIS MIREYA GONZALEZ HUERTA, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03-03-2009, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. 5.-EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Mayra Alejandra Rosales Villalobos. PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración Testimonial del funcionario JORGE FUENTES, Credencial 4786, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial de la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas. TESTIGOS: 1. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana MAYRA ALEJANADRA ROSALES. 2. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana ARELIS VILLALOBOS. 3. DECLARACION TESTIMONIAL, de la ciudadana MIGLIS GONZALEZ. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Marzo del año dos mil diez, suscrita por el oficial Jorge Fuentes, credencial 4786, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. 2.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-01-2009, signada con el Nº 9700-168-180, suscrito por la Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional I Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven acusado el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven imputado por considerarlo participe en la comisión de los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño a la victima, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por los mismos. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del joven se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Publico, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven al momento de cometer el hecho punible tenía 16 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del joven por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo del tercio de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del joven acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es el tercio. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.-No tener ningún tipo de comunicación con la victima, bajo ninguna circunstancia. 2.- La practica de diez (10) Evaluaciones Psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuesta la conducta asumida por el mismo. 3.- No salir a la calle, después de las Diez de la noche (10:00 pm) sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.-La practica al joven acusado de dos (02) informes social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los articulo 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda. 8.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 9.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el joven acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se publica el extenso de la sentencia en el dia de hoy.- SEXTO: Por cuanto este Tribunal observa que del recorrido de las presentes actuaciones, específicamente del folio noventa y cuatro (94) pudiera existir un nuevo delito de género cometido en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES VILLALOBOS, lo cual, de existir no debe quedar impune, es por lo que este Tribunal observando que al momento de ser cometido ese nuevo y presunto y tipo penal de genero (folio 94) ya él ciudadano era mayor de edad ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior, a los fines que de considerar que existe un nuevo delito de genero presuntamente cometido por este joven adulto en el desarrollo de este proceso penal, se aperture la investigación por un fiscal de delito de Genero y se castigue al culpable. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 58-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
Dra. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio.-
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