REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 05 DE DICIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3229-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° : ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM SIMANCAS
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, DOMINGO CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010); SIENDO LA UNA Y CINCUENTA DE LA TARDE (01:50 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la nueva ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 04-12-10, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, quienes constituyéndose en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2390, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, por el Barrio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente por la calle 108B, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a detener el vehículo dando la voz de alto informándoles que se efectuaría una inspección, al efectuar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación personal identificándose como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien portaba a la altura de la cintura un bolso tipo coala de color verde donde al momento de ser revisado se le encontró en su interior una gorra de color Rojo, amarillo y Verde, una cartera de color negro y una caja de pastillas, de color blanco y verde con siglas Minigynon, dentro de la caja se encontraron Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaina, procediendo los funcionarios a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la detención del ciudadano no se observo la presencia de ninguna persona que sirviera de testigo siendo trasladado el ciudadano detenido, y lo incautado al Comando de Pinto Salinas, adscrito a la quinta compañía del Destacamento N° 35, por cuanto nos encontramos en un delito flagrante y en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido en posesión de sustancias prohibidas por la ley en cantidades que son sancionadas por la ley especial, lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser el autor del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse el delito imputado, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal del adolescente, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Dejándose constancia que se encuentran presentes los representantes legales del adolescente imputado ciudadana YRANIA ROMAN RINCON, titular de la cedula de identidad N° (x) y ciudadano ROBERTO POZZO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° E.- (X). Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, manifestó que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogada Defensora al Abogado WILLIAM SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nº(X), Inpreabogado N°(X), con domicilio procesal en: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO WILLIAM SIMANCA, expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Urania Román y Roberto Pozzo, residenciado en: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, peso: 55 kilos, de contextura delgado, de cabello corto crespo de color negro, de tez morena oscuro, de cejas finas, de labios finos, boca pequeña, de orejas medianas, nariz perfilada grande, ojos negros, viste pantalón jeans negro, franela manga larga de color gris, y gomas deportivas blancas. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó: “SI DESEO DECLARA, es todo”. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, expuso: “Cuando mi papá y mi mamá me enviaron a hacer un mandado y como nos íbamos de viaje yo iba caminando a agarra carrito y me para el machito de la guardia y da la voz de alto y me pregunta una dirección y me estaban pidiendo dinero y como yo no tenía dijeron que me encontraron unos cigarrillos y como yo no tenia el dinero me incautaron eso a mi, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada manifestó: previo a mi exposición voy a realizar esta pregunta. ¿Te quitaron eso?. El adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, respondió: no en ningún momento me encontraron eso a mi. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no realizó ninguna pregunta. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCAS, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Visto y analizada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente de la causa esta defensa en aras de garantizar el principio constitucional del Derecho a la libertad personal establecida en el encabezado y ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional Patria, en concordancia con el encabezado y ordinal 1° del articulo 49 ejusdem, y plenamente en concordancia con la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 ejusdem, y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 546 ejusdem, pido se decrete alguna medida cautelar sustitutiva de libertad en atención al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamento la defensa técnica para solicitar lo anteriormente invocado en que de la misma acta policial que corre inserta al folio 03, oficio CIP 121, de fecha 04-12-2010, son los mismos funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana quienes establecen que en el procedimiento de detención de mi defendido de causa “no se observó la presencia de ninguna persona que sirviera de testigo”, por lo que, se crea la duda razonable en beneficio de mi defendido de causa, duda contenida con el mismo principio de inocencia que en el citado artículo 540 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido en todo momento ha negado la posesión, la distribución de la sustancia o droga que le imputa la Guardia Nacional, ya que según él le fue despojado su coala con un celular, su cartera con documentos de identidad y que en ningún momento tenia eso que la misma Guardia le mostró y que no sabe de donde la sacó la Guardia Nacional, de tal manera que la duda está en que es un acta policial sin testigos que acrediten lo dicho en el contenido de la mencionada acta policial y el dicho de mi defendido de actas en este acto, duda que se acrecentó aun mas por cuanto en las actas que integran el presente expediente de causa no se establece la certeza en cuanto a la calidad y cantidad por peso de la supuesta droga imputada a mi defendido, pero tampoco establece en ninguna de las actas el denominado narco test, para afirmar de que la droga imputada a mi defendido constituya a ciencia cierta algún tipo de droga, y vista la actitud de mi defendido para el momento de su detención quien se identifico como estudiante y no mostró ningún tipo de nerviosismo o de agresión o de intento de huida del sitio de detención es por lo cual ante la evidente duda razonable y por la cantidad de diecisiete pitillos que esta defensa presume no llega a cinco gramos y presume por cuanto no se establece el peso de la misma a los efectos de imputarle distribución o consumo o posesión de la misma, todo lo cual conlleva a solicitar de pleno derecho la libertad plena inmediata de mi defendido de causa pero si este digno tribunal considera en virtud de la duda razonable antes planteado y por las faltas o vicios de inconstitucionalidad que aparenta estar afectada las actas de investigación pido a usted ciudadana juez le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a que hace referencia el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el carácter especialísimo del procedimiento en materia de responsabilidad de adolescentes y a fin de garantizar la presencia de mi defendido a la futura audiencia preliminar si es el caso están acá presentes los progenitores de mi defendido de causa quienes de viva voz garantizaran la presencia del mismo adolescente a dicha audiencia preliminar, por todo lo anteriormente establecido y por el derecho invocado pido a usted ciudadana juez otorgue lo solicitado por esta defensa técnica. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ciudadano ROBERTO ENRIQUE POZZO QUEVEDO, quien expone: “yo trabajo y velo por ellos, yo llegue ayer a las 10 y me acosté, trabajo en el puerto 8 horas y 12 horas, está mas con la mamá, es todo”. Seguidamente la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ciudadana YRANIA ROMAN RINCON, quien expone: “yo le brindo el apoyo en la casa y yo estoy con el y sus hermanos y su papa también estamos en familia, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE PROCESO EL ADOLESCENTE IMPUTADO este Tribunal observa: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.- 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- RESEÑA DACTILAR, de fecha 0412-10, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 04-12-2010, la cual riela al folio seis (06) folios útiles. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-10, la cual riela al folio siete (07) de presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-12-10, la cual riela al folio diez (10) de la presenta causa. 07.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 04-12-2010, la cual riela al folio once (11) de la presente causa, todos constitutivos de elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como presunto participe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, ser éste susceptible de la medida cautelar privativa de libertad y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento abreviado, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; además de ello, si existe un acta policial donde se narra lo ocurrido, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; por lo que en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al momento de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y en el lugar de la comisión, por lo que se determina aquí LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada Y escuchada su solicitud de justicia, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, como lo constituye el hecho de que este adolescente supuestamente portaba la presunta droga que 7 funcionarios de la Guardia Nacional señalan al suscribir el acta policial, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y que forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este Tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, pero que este Tribunal decide que sea una de las cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece este cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este Tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que es el Estado Venezolano existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido verificada el hallazgo de la presunta droga por testigos, será en el Tribunal de Juicio donde se contradigan y halla pues el debate de esta circunstancia, en este momento es el Ministerio Publico quien en este acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el Estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una cautelar diferente de la que esta siendo aplicada, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, se permite citar este Tribunal en este punto jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia 421 de fecha 10-08-2009. Sentencia No. 537 de fecha 27-10-2009. Sentencia No. 447 de fecha 11.-08-2009. Sentencia No. 076 Sala de Casación Penal, de fecha 22-02-02. Sentencia No. 568 de fecha 18-12-2006. Sentencia No. 322 de fecha 13-07-2006.es por lo que la medida cautelar a ser aplicada será la Fianza personal contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, Se observa igualmente que la defensa solcito un cambio en la precalificación del delito imputado, dejemos pues que sea el ministerio publico cuando dicte su acto conclusivo que califique los hechos, y luego en el momento procesal mas oportuno, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal a lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Urania Román y Roberto Pozzo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (FIANZA PERSONAL) orientando los supuestos que deben llenarse para la constitución de la misma en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recluyendo a este adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto se constituya la Fianza. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3077-10, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3078-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. El tribunal deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, está bajo presentación en el Juzgado Segundo de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la causa signada con el Asunto N° VP02-D-2009-000940, y su ultima presentación fue en fecha 17-11-10. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 539-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las dos y quince de la tarde (02:15 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


EL DEFENSA PRIVADA,


ABG. WILLIAM SIMANCAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

REPRESENTANTES LEGALES,

YRANIA ROMAN RINCON, ROBERTO POZZO QUEVEDO


LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCHdeN/Stephanie!
Causa N° 1C-3229-10