REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE DICIEMBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3228-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. FRANCYS PEROZO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, SABADO CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA (12:30 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara; quien fue aprehendido el día de ayer 03-12-2010, por los oficiales David González, Placa 0030 y el Oficial Kenny Hernández, Placa, 0040,, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo las 09:15 horas de la mañana se encontraban los funcionarios realizando labores de Patrullaje por el Terminal de pasajeros del Mojan, cuando lograron observar a varios ciudadanos que se encontraban construyendo unas mesas improvisadas, con diferentes materiales, las cuales son utilizadas para la venta de productos y objetos de manera informal, descendiendo los funcionarios de la unidad, entrevistándose con varias de estas personas indicándoles que ellos no podían realizar ningún tipo de construcción que no se encontrara regulada o permisada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de forma repentina y alterada salieron entre estas personas, tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: Tez morena, contextura delgada, de 1,63 metros de estatura aproximadamente, quien portaba la siguiente vestimenta pantalón jeans de color azul y una chemise de color negro, El segundo Tez morena, contextura delgada, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, quien portaba la siguiente vestimenta pantalón jeans de color negro y un suéter manga larga de color, El tercero: Tez morena, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien portaba la siguiente vestimenta pantalón deportivo(mono) de color azul y un suéter manga larga de color gris, quienes vociferaban palabras obscenas contra la comisión policial, indicándoles los funcionarios que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, continuando estos con su actitud alterada y poco colaboradora, indicándoles nuevamente que depusieran su actitud, abalanzándose estos contra el oficial David González, empujándolo y propinándoles golpes, en su humanidad, hasta lanzarlo al piso, por lo cual procedieron a restringirlos, de inmediato, solicitándoles la exhibición voluntaria de todos los objetos o pertenencias adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, no logrando observar algún objeto que lo relacione con un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, manifestando el tercero de los ciudadanos ser adolescente, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos no sin antes informarle el motivo que la origino y a su vez sus Derechos y Garantías Constitucionales como están establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LILIANA DEL CARMEN HERNANDEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V- (X), representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA (quien manifestó ser su Prima). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensa Pública N° 07, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de ENRIQUE BARRIOS Y GLENDA ISABEL MACHADO, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, peso: 58 kilos, de tez trigueño, rasgos guajiros, de contextura delgado, de cabello de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes al momento de la presentación viste una franela manga larga de rayas negras y gris y mangas negras. Se lee el N° 65 en la parte superior izquierda de la franela, mono azul con rayas blanca a los lados y alpargatas azules. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 (E) ABG. FRANCYS PEROZO “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto el mismo se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 03-12-10, suscrita por los Oficiales DAVID GONZALEZ, (PLACA 0030) Y KENNY HERNANDEZ (PLACA 0040), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. y 3.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 04-12-10, que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 06-12-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de ENRIQUE BARRIOS Y GLENDA ISABEL MACHADO, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 06-12-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comunitario de Prevención, a los fines de participarle de la presente decisión. Se acuerda agregar lo consignado por la Defensa en este acto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 538-10. Terminó siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07 (E),



ABG. FRANCYS PEROZO


EL ADOLESCENTES IMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA


REPRESENTANTE LEGAL,




LILIANA HERNANDEZ MACHADO


LA SECRETARIA




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Causa N° 1C-3228-10
MCHdeN/Stephanie!