REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 31 DE DICIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3243-10
JUEZA: DRA JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ESTAFA y USURPACION DE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA AUTOCELL C.A.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SIENDO LAS CINCO Y CUARENTA Y TRES DE LA TARDE (05:43 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-19.337-10, según auto de fecha 31/12/10; comparece el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Una vez impuesto de las actas de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Décimo Tercero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente en este acto, al ciudadano LUIS ALFONSO SEMPRUM VOLORIA, quien resulto ser NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal Venezolano; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, delitos estos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA AUTOCELL C.A; según el contenido del acta policial realizado por el funcionario efectivo Juan Vitoria, adscrito a la Sud-Delegación Maracaibo, donde expone en su diligencia policial de la presente averiguación signada I.694,145, iniciada por los delitos contra la propiedad (estafa) donde se presento un ciudadano que se identifico como José Salcedo para ser entrevistado y en consecuencia expone, que el día 30-12-10 se encontraba en su lugar de trabajo ubicada en el sambil, en la entidad bancaria Banco de Venezuela ya que labora allí como tesorero de la mencionada entidad, encontrándose en su oficina entra un cajero y le manifiesta que hay un ciudadano que quiere cobrar un che de ocho mil bolívares y depositarlo en la misma cuenta del cheque cobrado, cosa que le pareció muy extraño por lo que procedió a verificar el cheque del ciudadano y es cuando percata que el documento se encuentra bloqueado por el mismo monto, pero no tiene indicio de clave de bloqueo, es por lo que procede preguntas de seguridad al sujeto y entono de forma muy nerviosa y le manifestó que el se encontraba realizando una compra pero que a la final no se realizo, es entonces cuando ve a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, el cual cajero conoce y le realiza señas para que acerque, entonces el chamo vio y salio corriendo del banco, por lo que se le pego atrás y detenerlo logrando alcanzarlo en las inmediaciones del Centro comercial, igualmente en esa misma fecha encontrándose el detective Juan Viloria, prosigue con las investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad signada con el numero I.694,145, y viendo el modus operandi que utiliza el ciudadano hoy aprehendido de nombre Semprum Viloria Luís Alfonso, el funcionario Juan Viloria se traslada a la Jefatura de Maracaibo de esa Sub-Delegación de Maracaibo, para constatar si existen denuncias anteriores,. Donde los autores atizan el mismo modus operandi, como los mismos medios de comisión de cheques para estafar a las victimas, encontrando una cantidad de causas llevadas por dicho cuerpo policial, que se presume que tengan vinculación con el tipo de estafa que venia realizando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, seguidamente el detective Juan Viloria se traslado al Centro comercial Lago mall, donde se entrevisto con la ciudadana Mariangel Contreras, donde manifiesta que en el día 30-12-10, se encontraba en su lugar de trabajo ya que ella labora como cajera en el mencionado Centro comercial, manifestándole a los funcionario policiales, que un ciudadano había realizado una compra de dos equipos Marca Blackberry de color blanco y los mismo fueron cancelados con un cheque manifestándole los funcionarios que se trasladaron hacia el despacho policial ya que había sido producto de una estafa con el pago del cheque que realizo el ciudadano LUIS ALFONSO SEMPRUM VOLORIA, solicitándole a la ciudadana que dejara el cheque en el despacho el cual se iba dejar constancia de haber recibido el cheque del Banco de Venezuela signado con el Nº 82433712, código de cuenta de cliente Nº 0102-0216-71-000010697, numero de queche 63005954; procedieron los funcionario a solicitar que elaboraran un informe pericial de los teléfonos marca blackberry a los efecto de un avaluo real, donde tomaron en cuenta materia de elaboración. Marca comercial, modelo y propio estado de uso y conservación del material suministrado lo cual arrojo un monto total de ocho mil bolívares, quedando este material en la sección de Resguardo de evidencias físicas en la Sub-delegación bajo planilla Nº 2.014, ahora bien por cuanto esta represunción fiscal requiere seguir investigando solicito al Tribunal una Medida innominada donde la cuenta Nº 0102-0216-71-0000106797 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Semprum Viloria Luís Alfonso, constitutiva de bloqueo provisional de dicha cuenta bancaria y así poder investigar los movimientos que ha venido teniendo dicha cuenta así como también movilizara a los órgano de investigación en el esclarecimiento de los hechos, solicito que esta causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo solicito que se le imponga al adolescente una Medida Cautelar de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito que no amerita sanción privativa de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, ahora bien, por cuanto se hace necesaria la confrontación de la identidad aportada, solicito ciudadana Juez que el adolescente sea trasladado en el día Lunes tres (03) de enero de 2011, a la Medicatura Forense para que le sea practicado un examen Medico Psicosomático-Odontológico, por ultimo solicito copias simples de esta Audiencia de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Marel Yssely Lira Camargo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.354.803 progenitora del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, Inpre: (X), titular de la cedula de identidad (X) con domicilio procesal en: Barrdel estado Zulia; Telef. (X), quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Marel Yssely Lira y Gelvis Rafael Morales, municipio Maracaibo del estado Zulia; Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,80 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura doble, de cabello de color castaño oscuro, de cejas finas, de orejas pequeña, de ojos marrones, de nariz grande ancha, boca mediana, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franela sin manga de color blanca con letras amarillas y azules, pantalón de color gris y zapatos deportivos negros. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal Venezolano; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, delitos estos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA AUTOCELL C.A, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual el adolescente respondió: “si entiendo”, de igual modo el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI voy a declarar, por lo que el adolescente expone: “lo ocurrido con este problema fue que yo me siento muy mal no estaba consiente con lo que hice yo voy a un centro comercial por mi casa un día me encuentro a un colombiano y me preguntó si quería ganar dinero fácil y le dije como, y me dijo como hacerlo: abres una cuenta corriente y me cobras los cheques y tendrás la mitad de lo que gane, yo soy un joven de 15 años y no me siento maduro para llevar eso a cabo el me creo esa cedula y me llevó al banco e hizo los depósitos y yo fui hacer esa compra de los celulares y allí pienso que para que voy a hacer esto y me arrepentí de ir a Lago Mall y entregarle su dinero, el tipo se desapareció y me siento muy mal por lo que ocurrió yo lo que quiero es seguir con mis estudios y quiero estar en mi casa el 31 porque en menos de 2 años mis abuelos se me fueron, yo me deje llevar fue una estupidez lo que hice y me arrepiento. El colombianote dio esa cédula y fuimos al banco y me la aceptaron y no se porque hice eso porque yo con mis padres tengo lo que yo quiero, es todo”. De inmediato el Represente Fiscal realizó las siguientes preguntas al adolescente imputado: Primera: ¿Cómo se lama el Colombiano?, el adolescente contestó: “no me lo sé tiene un apodo Kipson , es blanco, bajito, gordo, calvo, de ojos claros y vive supuestamente por los lados de la vanega”. Segunda: ¿Tienes algún teléfono donde localizarlo?, el adolescente contestó: “(x)”. Tercera: ¿Cómo lo conociste?, el adolescente contestó: En el metro yo me lo encontraba alla y hablábamos y allí me expuso todo. En PTJ me golpearon y me trataron muy mal yo sufro de estenosis pulmonar y del coraron. Cuarta: ¿En el sambil estabas con él?, el adolescente contestó: “no, estaba solo yo no quería hacerlo, la PTJ se quedó con esa cedula y mis pertenencias”. No hay mas preguntas. Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la ciudadana MAREL YSSELY LIRA, representante legal del adolescente imputado, quien expuso: “no sabía nada de lo que hacia mi hijo. Le di permiso para comprarse una camisa y le di el dinero. Es un niño enfermo lo ve el medico Cardiólogo y el pediatra, cualquier medida le pido que tenga consideración. Yo soy su mamá y su amiga. Esto me dejó atónita y los niños son como esponjas esto será momentáneo el no es vicioso y es buen estudiante. No se que pasó si usted le da una medida cautelar y yo lo presento al tribunal, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. YAZMIN URDANETA, quien expuso: “No me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico, solo que pido a este Tribunal que la medida solicitada puede ser sustituida por otra menos gravosa como lo es la presentación de mi defendido por ante este Tribunal y bajo la custodia y vigilancia de sus padres ya que mi representado presenta una enfermedad congénita patológica denominada estenosis pulmonar, consagrado en el articulo 83 de la constitución de la Republica de Venezuela, por lo que consignare en su momento oportuno las constancias medicas correspondiente a mis defendido. Consigno constancias de estudios, de residencia y pagos de la institución académica y alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia y al debido proceso contenido en los artículo 540 y 546 de la Ley Especial, así mismo ratifico en este acto partida de nacimiento de mi defendido para fines que puedan interesar al tribunal la cual fue consignada por ante el Tribunal que declino la competencia, y por ultimo solicito copias simple del acta de la Audiencia, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, de fecha 30-12-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien decía ser y llamarse Luís Alfonso Semprum Viloria, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien decía ser y llamarse Luís Alfonso Semprum Viloria, la cual riela al folio 5 y vuelto de las presentes actuaciones. 3.-Copia fotostática de los cheques a nombre del ciudadano Luís Alfonso Semprum Viloria y de la empresa Autocell C.A, signados con el Nº 63005954 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; la cual riela al folio 06 de las presentes actas. 4.- Copia fotostática, de un cheque en blanco signado con el Nº 140005951, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Luís Alfonso Semprum Viloria; la cual riela al folio 07 de las presentes actuaciones. 5.- Copia fotostática, de un cheque en blanco signado con el Nº 18005955, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Luís Alfonso Semprum Viloria; la cual riela al folio 08 de las presentes actuaciones. 6.- Copia fotostática, de un cheque en blanco signado con el Nº 340005956, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Luís Alfonso Semprum Viloria; la cual riela al folio 09 de las presentes actuaciones. 7.- Copia fotostática, de un cheque en blanco signado con el Nº 30005957, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Luís Alfonso Semprum Viloria; la cual riela al folio 10 de las presentes actuaciones. 8.-Registros de Cadenas de Custodias, signada con el Nº de registro 2014-10 y 2015-10, la riela a los folios 11 y 12. 9.-Acta de entrevista Penal, de fecha 30-12-2010, rendida por el ciudadano José Salcedo, la cual riela a los folio 13 y 14. 10.-Control de Registros de datos personales del ciudadano Luís Semprum, emitida por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, los cuales rielan a los folios 15, 16 y 17. 11.- Acta de entrevista Penal, de fecha 30-12-2010, rendida por la ciudadana Mariangel Contreras, la cual riela a los folio 18 y 19. 12.- copia de Factura por la compra de dos (02) teléfono Marca Blackberry, por la cantidad de 8.078 bolívares, de fecha 30-12-2010, la cual riela al folio 20. 13.-Copias de Garantías de equipos adquiridos, (Blackberry) a nombre del ciudadano Luís Semprum, de fecha 30-12-2010, la cual corre inserta a los folios 21 y 22. 14.-Memorandum suscrita por el Detective Juan Viloria, adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata Sub-Delegación, de fecha 30-12-2010, corre inserto a los folios 23, 24 y 25 de las presentes actas. 15.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-10, suscrita por el Funcionario actuante Detective Juan Viloria, el cual corre inserto al folio 26 y su vuelto de la presente causa. 16.-Acta de denuncia común, por los delitos de: Contra la Propiedad y Fe Publica (estafa), de fecha 30-12-2010, rendida por el ciudadano José Camacaro, el cual riela al folio 28 y su vuelto, así como copias de cheques y factura relacionadas con el caso la cual corre inserta desde los folios 29 al 33 de las presentes actuaciones. 17.- 16.-Acta de denuncia común, por los delitos de: Contra la Propiedad y Fe Publica (estafa), de fecha 30-12-2010, rendida por el ciudadano Gustavo Arias, el cual riela al folio 34 y su vuelto, así como copia de cheque relacionado con el caso la cual corre inserta al folio 35 de las presentes actuaciones. 18.-Oficio nº 9700-242-DEZ-CD-3362, de fecha 31-12-2010, en la que se dejan constancias de la Experticia de Reconocimiento practicado a los cheques incautados el cual riela al folio 36 y su vuelto. 19.-Informe Pericial, de fecha 31-12-2010, suscrita por la Experta Reconocedora Agente Sugey Atencio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas el cual corre inserto al folio 37 y su vuelto. 20.-Acta de Declinatoria de Competencia por parte del Tribunal 13 de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31-12-2010, el cual riela a los folios 40 al 42 de las presentes actuaciones. 21.-Ficha de Registro del Imputado al folio 43. 22.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio 44; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como presunto participe de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal Venezolano; y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, delitos estos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA AUTOCELL C.A, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser unos de los delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar esta Juzgadora que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a dichas medidas solicitadas por la defensa en este acto, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los delitos imputados no sos susceptibles de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de las medidas es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse el adolescente al acuidadado o vigilancia de su representante legal; y, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA OCHO (08) DIAS, comenzando a partir del día viernes siete (07) de Enero de 2.011, formado parte de esta obligación deberá este justiciable deberá presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medida esta que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle de la presente decisión. Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la Medida Innominada, de Bloqueo Provisional de la cuenta N° 0102-0216-71-0000106797 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano SEMPRUN VILORIA LUIS ALFONSO, ordenándose oficiar a dicha Institución. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Marel Yssely Lira y Gelvis Rafael Morales, municipio Maracaibo del estado Zulia; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación del adolescente de someterse al acuidadado o vigilancia de su representante legal; y, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA OCHO (08) DIAS, comenzando a partir del día viernes siete (07) de Enero de 2.011; formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; dichas medidas se decreta hasta que culmine la presente investigación; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Se Ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela de Bloquear Provisionalmente de la cuenta N° 0102-0216-71-0000106797, correspondiente al ciudadano SEMPRUN VILORIA LUIS ALFONSO. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 567-10. Terminó siendo las seis y quince de la tarde (06:15pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, (S).


DRA JUDY SIU DE MEDINA



EL REPRESENTANTE FISCAL, Nº 31(A)



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSORA PRIVADA



ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA




REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO



MAREL YSSELY LIRA




LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.






Causa N° 1C-3243-10
JSdeM/mlb--