REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3242-10.
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABRAHAM BOSCAN
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Viernes Treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y cuarenta de la Tarde (02:40 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional (S) DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día de ayer 30-12-2010 siendo aproximadamente a las 03:32 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 06 (estación policial Antonio Borjas Romero 6.2) del Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio a bordo de la unidad CM-031, quienes se desplazaban por la avenida principal del sector La Pastora, cuando pasaban frente a un taller de latonería y pintura, cuando varios ciudadanos nos informaron que hacía pocos instantes un ciudadano portando un arma de fuego encañonó a uno de los trabajadores del taller, y se había llevado un vehículo Mitsubishi Lancer, color verde, y que el mismo se dirigía con dirección hacia el Sector San Miguel, observando un vehículo con las mismas características antes descritas, el cual se desplazaba a gran velocidad, razón por la cual los funcionarios iniciaron un seguimiento informando a la vez a la central para que informara al resto de las unidades motorizadas y patrullas, para hacer un cerco policial con el objeto de recuperar el referido vehículo, prolongándose el seguimiento por varias calles y avenidas hasta el sector San Miguel, frente al Centro Comercial La Lago, donde logramos acercarnos ordenándoles al conductor del vehículo, que se detuviera, al hacerlo nos acercamos ordenándole a viva voz que se bajara del vehículo con las manos visibles y en alto, bajándose un ciudadano joven, seguidamente los funcionarios le indicaron por su seguridad y la de los mismos que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dicha inspección en presencia del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, y el ciudadano LIZANDRO LEON, quienes se presentaron en el sitio simultáneamente, logrando evidenciarle en el cinto de su pantalón lado delantero derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca, ni calibre visible, Cañón largo, con empuñadura de madera, seriales no visibles (limados), contentivo en el tambor de dos (02) vainas de cartuchos, marca R-P 38 SPL, (percutidos), de igual manera al revisar su documentación personal se evidenciaron dos (02) tickets de presentación ante la oficina de alguacilazgo, de fecha de presentación 1ero. 03-01-2011 y 2do. 01-11-2010, a nombre de GILBERT PERCHE, de igual manera en la cedula de identidad, se constató que el mismo es un adolescente de dieciséis años de edad, de igual manera el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, denunciaba y señalaba al adolescente, de haberlo encañonado con el arma evidenciada antes descrita, y bajo amenazas de muerte lo despojó del vehículo en referencia, mientras trabajaba en su taller de latonería y pintura, por lo que los funcionarios le indicaron que debía formalizar su denuncia por escrito, procediendo a la detención del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole el motivo de su detención, siendo informado de sus derechos contemplados en el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente los funcionarios reportaron a la Central de Comunicaciones para que enviara una unidad radio patrulla, seguidamente procedieron a realizarle una inspección al vehículo antes mencionado, facultados por el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dentro del mismo ningún objeto proveniente del delito, presentándose posteriormente la unidad PR-934, conducida por el oficial 1ro. (CPEZ) WILLIAN OLIVERA, credencial 2774, trasladando el adolescente detenido hacia la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2, donde quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, presentando el vehículo las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo sedan, marca Mitsuishi, Modelo Lancer, color verde claro, placas delanteras y traseras originales siglas UBN-44N. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano Leonardo León y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de este hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, quien fue amenazado, por otra parte como antes se indico, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, manifestó que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado ABRAHAM BOSCAN, titular de la cedula de identidad N(X), Inpreabogado N°(X), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO ABRAHAM BOSCAN, expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Nilva Perche y José Luis Fernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,76 de estatura aproximadamente, peso: 95 kilos, de contextura gruesa, de cabello corto negro, de tez morena, de cejas semi pobladas, de labios gruesos, de orejas grandes, nariz perfilada grande, ojos Negros, viste pantalón jeans azul, franela celeste manga larga y zapatos de color azul marino. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana NIRBA JOSEFINA PERCHE, titular de la cedula de identidad N°(X) La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 12º de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abog. ABOG. ABRAHAM BOSCAN, expone: “Solicito se le de aplicación a lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos habla del principio de inocencia y afirmación de libertad y estado de libertad, quisiera citar jurisprudencia con la ponencia del Dr. Jesús Cabrera de fecha 11-05-05, que señala lo siguiente: estima la sala la oportunidad para instar a todos los jueces tanto de la jurisdicción civil como penal a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cito decisión del Tribunal supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal con la ponencia de la Mgs. Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21-06-05, según sentencia 397 donde exhorta a los jueces de la jurisdicción penal a darle fiel cumplimiento a la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede hacer derivar la consecuencia de una condena ante que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, igualmente se traduce en le hecho de la carga de la prueba le corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y la responsabilidad penal del imputado, por lo tanto la presunción de inocencia consiste en darle un trato de inocencia a toda persona que sea sometido a un proceso penal con la consecuencia de que ellos se derivan hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, ahora bien como se puede observar que el delito que se le imputa en este caso a mi defendido no ha podido comprobarse su ejecución y por cuanto existe duda de quien fue la persona o las personas que ejecutaron el delito debe operar el principio in dubio pro reo, el cual debe favorecer al reo y darle cumplimiento al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional que establece toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el juez en cada caso en particular, como el objeto de la medida de prisión preventiva es garantizar que el imputado se presente a todos los actos del proceso porque podría evadir el proceso obstaculizar el mismo o de las pruebas y el peligro de la victima no es el caso que procede y por lo tanto de acuerdo a los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo que solicito a este Despacho una medida menos gravosa para mi defendido cualquiera de ellas y muy especialmente, la signada con el numero b que es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada y es por que solicito se nombre a su madre la ciudadana Nirba Josefina Perche la cual se haría responsable de hacer cumplir las obligaciones que le impusiese el tribunal dado el caso, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal se le de una oportunidad al adolescente ya que estudia y trabaja los fines de semana con su papá, así como se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal del adolescente imputado de autos ciudadana NIRBA JOSEFINA PERCHE, quien expuso: “si es de traerlo, yo lo traigo, yo me hago responsable por él, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que el Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial, de fecha 30-12-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.- 2.) Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, de fecha 30-12-2010, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.) Acta de Entrevista, de fecha 30-12-10, que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, 4.) Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 30-12-2010, que riela al folio cinco (05) de la presente causa, 5.) Inspección Técnica, de fecha 30-12-10, que riela al folio seis (06) de la presente causa, 6.) Acta de Preservación y Cadena de Custodia, de fecha 30-12-10, que riela al folio siete (07) de la presente causa, 7.) Características del Vehículo, que riela al folio ocho (08) de la presente causa, y 8.) Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 31-12-10, que riela al folio nueve (09) de la presente causa; estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que el adolescente participo en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Privada ABOG. ABRAHAM BOSCAN, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente al momento en que a instantes acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa privada, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 06 Antonio Borjas Romero, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 421 de fecha 10-08-09. Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Privada, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto uno de los delitos de que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Nilva Perche y José Luis Fernández, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada ABOG. ABRAHAM BOSCAN, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3236-10, para que efectúen el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3237-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. El tribunal deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, está bajo presentación en el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Asunto N° 2C-3178-10, y su ultima presentación fue en fecha 02-12-10, acordándose agregar copias simples del Registro de Presentación de imputados. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 566-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres de la tarde (03:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. JUDY SIU DE MEDINA



EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ABRAHAM BOSCAN


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, NIRBA JOSEFINA PERCHE





LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-3242-10
JSdeM/Stephanie!