REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE DICIEMBRE DE 2.010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3240-10.
JUEZA: DRA. JUDY SIU DE MEDINA.
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABG. SUMY HERNADEZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABOG. ADIB GAGRIEL DIB TAJAN.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: VIOLACION.
VICTIMAS: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama; en virtud de las ordenes de Aprehensión que les fueran decretadas a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por este Tribunal en fecha 16-12-2010, por solicitud de la Fiscalía Especializada 31º del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Especializada No. 37° (A) ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien actúa de acuerdo al Principio de la Unidad del Ministerio Publico, ya que la presente causa ha sido iniciada e investigada por los Representantes de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico y por encontrarse en esta oportunidad en guardia con detenidos, según calendario efectuado por la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; quienes fueron aprehendidos el día 22-12-2010, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector el Totumo, Corredor vía Palito Blanco, de la Parroquia la Concepción del Estado Zulia, cuando observan a dos adolescentes que transitaban por la zona y al solicitarle los efectivos militares su identificación y verificar las mismos en el sistema de información policial constatan que estos presentan orden de aprehensión por el Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue librada según decisión N° 557-10, del día 16-12-10, por el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, en perjuicio de los niños victimas antes mencionados, todo lo cual consta en la causa signada con el N° 1C-S-270-10, motivo por el cual los efectivos militares los aprehenden y trasladan al respectivo comando. Ahora bien ciudadana Juez, ciertamente por los hechos por los cuales se presenta a los adolescentes antes mencionados son aquellos acontecidos en el mes de Julio del 2010, en el Barrio Edwin Fuenmayor, entrando por el Totumo bloquera Parroquia La Concepción del Estado Zulia, cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, después de golpear y amenazar a los niños victimas NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, logran penetrarlos a cada uno por su ano, todo lo cual con posterioridad se percata la representante legal de los niños victimas y es cuando acude ante el Despacho Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico e interpone la correspondiente denuncia y no es luego hasta después de haberse realizado una investigación es que se solicitó ante este Tribunal la orden de aprehensión antes mencionada, la cual evidentemente fue acordada por este Juzgado; la veracidad de estos hechos quedaron corroboradas según los exámenes medico forenses ano – rectal, practicado a los niños victimas, suscritos por el Medico Forense experto Profesional Especialista I del Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ambos de fecha 19-08-10, en donde se refleja claramente que estos presentaban lesiones en el ano producto por el roce o introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene en erección. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Igualmente le solicito decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por haber sido aprehendido según orden judicial emanada por este Tribunal en fecha 16-12-10, según oficio N° 3188-10, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de los niños victimas hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, precisándose igualmente que estamos ante un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobretodo en este caso en donde presuntamente dos niños de apenas 11 y 8 años de edad fueron abusados sexualmente por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, habiendo en este caso suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que estos evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para victima, y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, existiendo por otra parte e peligro de fuga por parte de ellos, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento, por ultimo le solicito copias del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº (X) y el ciudadano JORGE JOSE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº (X) (progenitores de los adolescentes imputados). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, presentes en este Acto, que si tenían defensor de confianza, manifestando los mismos cada por separado, no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de un Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público N° 01, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes IMPUTADOS quienes quedaron identificados de la siguiente manera: el primero NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Beatriz Josefina Zambrano y Jorge José Bravo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,48 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color rubio, de cejas finas, de orejas medianas abiertas, de ojos marrones, de nariz ancha corta, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela manga corta marrón con letras negras, pantalón jeans de color negro y zapatos marrones; y el segundo, NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Beatriz Josefina Zambrano y Jorge José Bravo, del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,49 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color castaño claro, de cejas escasas, de orejas normales, de ojos marrones, de nariz normal, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela manga corta de color celeste, pantalón jeans de color negro zapatos deportivos negros. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA que SI tuvo comunicación con sus familiares; y, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se les imputan como lo es el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. El Tribunal le preguntó al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Igualmente se le pregunto al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01 (E) Abg. ADIB GABIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención domiciliaria, ya que sus progenitores me manifestaron no tener conocimiento de que los mismos debían asistir a la fiscalía por la investigación llevada en contra de mis defendidos, razón por la cual esta defensa ratifica la solicitud de una medida cautelar en virtud de encontrarnos en el inicio de la investigación, se siga por el procedimiento ordinario, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Jorge Bravo, progenitor de los imputados de autos, quien expuso: “Yo no traje a mis hijos porque yo trabajo y estoy enfermo y ellos estaban enfermos y mi esposa también esta enferma, no nos vamos a fugar. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseo de no declarar, este tribunal produce su decisión: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que estos adolescentes sean responsablen penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la aplicación del derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 Código Penal y asimismo la estimación de que estos adolescente son autores o participes de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción como lo son: 1.-Acta Policial, de fecha 23-12-2.010, donde los efectivos militares SA Vergel Garcia Julio, SM2 Urdaneta González Alexis, SM2 Gil Manzanilla Jose y SM2 Atencio González Alexis, actuantes del procedimiento, adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.-Acta de Inspección Técnica, fecha 22-12-2010, suscrita por efectivo militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, la cual corre inserta al filio 03. 3.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22-12-2010, la cual riela al folio 04. 4.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22-12-2010, la cual riela al folio 05. 5.-Oficio Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-2170, de fecha 23-12-2010, suscrita por capitán Elvis Maldonado Niño, comandante 4ta compañía DF 36, en la que informa sobre el envío de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a este Tribunal en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 16-12-2010 en la solicitud signada con el Nº 1C-S-270-10; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescentes se encuentran relacionados para estimar que los mismos han sido autores o participes de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a las victimas, todo ello hace presumir que estos adolescentes evadirán su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la Defensa Publica, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la mañana de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a estos justiciables con esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que estos justiciables no hayan sido individualizados, es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a estos adolescentes por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica, en razón de que los derechos de los adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás. No ha lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasquero López, Setencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad): A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculo dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden publico) (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (.,.) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.-En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44,1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencias ‘numeros 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Se permite citar este Tribunal hacer las siguientes citas en relación al punto planteado: Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…. Fin citas.- (subrayado nuestro). Igualmente se permite este Tribunal citar decisión No. 022, de fecha 28-05-2010, de nuestra escuela y máxima representación en el Estado Zulia, Zulia Corte de Superior Sección Adolescente.- Se acuerda proveer las copias simple de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y del Acta de Presentación a la Defensa Pública. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Beatriz Josefina Zambrano y Jorge José Bravo, del Estado Zulia; y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de Beatriz Josefina Zambrano y Jorge José Bravo, del Estado Zulia; como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento un examen medico emanado de una institución publica con un medico adscrito bien identificado. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al director de dicho centro de reclusión informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 565-10 y se oficio bajo los Nros. 3234-10, a la Unidad de Traslado Especial, a la Casa deformación Integral Sabaneta, 3235-10. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 PM). Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S).-
DRA. JUDY SIU DE MEDINA.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37,
ABOG. SUMY HERNANDEZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO
ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
BEATRIZ JOSEFINA ZAMBRANO
JORGE JOSE BRAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa No. 1C-3240-10.-*
JSdeM/mlb