REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE DICIEMBRE DE 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3239-10.
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 37° (A): ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PUBLICA N° 01 (E): ABOG. ADIB GABRIEL DIB
ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: NELSON ENRIQUE LABARCA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cincuenta de la Tarde (03:50 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional (S) DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA, adolescentes que fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, el día de ayer 20-12-2010 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación nº 13 Guajira (estación policial nº 13.3 Sinamaica), del Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en la estación policial antes referida, cuando fueron informados por la central de comunicaciones (171) que siendo aproximadamente siendo las 11:00 de la mañana de eses día, entre hombres, mujeres y adolescentes le hicieron señas al ciudadano victima Nelson Labarca, para detuviera su vehiculo a objeto de que le prestara su servicios como chofer de trafico, y al momento de llegar al sector de 4 bocas bajo amenaza de muerte le indican que lo llevaran hasta el sector la “Y” indicándole que se trataba de un atraco para luego pasarlo a la parte trasera de vehículo cubrirle los ojos y maniatarlo, para luego después de recorrer varios kilómetro bajarlo del automóvil en una zona enmontada y huir estos en el vehículo a toda velocidad, informando igualmente a la central de comunicaciones a los funcionarios actuantes que el vehiculo tenia un dispositivo GPS y que el mismo se dirigía a la parroquia Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia, los funcionario actuantes se ubican frente a la estación policial y observan a un vehículo semejante al descrito el cual era abordado por siete (07) personas y al corroborar su placa identificadora se percatan de que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de fecha 20-12-2010, acto seguido los funcionarios policiales ordenan al los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo y los aprehenden para luego trasladarlos a la correspondiente sede policial, en donde posteriormente se presento el ciudadano victima Nelson Enrique Labarca, quien señalo a los sujetos detenidos, como los autores del hecho entre los cuales se encontraba los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo
537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados
dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, por haberse recuperado el vehiculo del cual fue despojado el ciudadano Nelson Labarca y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de este hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a los adolescentes imputados la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, quien no solo fue amenazado de muerte sino que también fue privada de su libertad por un largo periodo de tiempo y luego abandonada en un sitio apartado, por otra parte como antes se indico, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que estos evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar y destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, manifestaron por separado no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Especializado N° 01 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1 NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, peso: 58 kilos, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez morena, de cejas semi pobladas, de labios normales, de orejas grandes, nariz chata, ojos Negros, viste pantalón azul y franela celeste y por dentro franela blanca, zapatos negros deportivos. No presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana CECILIA MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° Seguidamente se procedió a solicitar la identificación de la segunda adolescente imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, Peso: 48 kilos, de contextura delgada, de cabello largo negro, de tez morena oscura, de cejas poco pobladas, de labios normal, boca mediana, de orejas normales, nariz normal, ojos negros, viste franela negra, Jeans azul y zapatos negros. No presenta cicatriz. No presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana CECILIA EPIEYU, titular de la cedula de identidad N°. Seguidamente se procedió a solicitar la identificación de la tercera adolescente imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: 3.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA,
Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,58 de estatura aproximadamente, Peso: 50 kilos, de contextura delgada, de cabello corto largo marron, de tez morena, de cejas pobladas, de labios normal, de orejas medianas, nariz achatada grande, ojos marrones oscuro, viste blusa morada manga larga, pantalón negro y sandalias negra con plateado. No presenta cicatriz. No presenta tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana MARY PALMAR, titular de la cedula de identidad N°. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Igualmente se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5° y artículo 6° numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio de NELSON ENRIQUE LABARCA, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abog. ABOG. ADIB GABRIEL DIB, expone: “Revisadas y analizadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, ésta defensa se opone a la calificación otorgada por la representante fiscal ya que de actas no se evidencia la participación de mis defendidos en el presente hecho y siendo que los mismos me manifestaron que no tenían conocimiento de lo que iba a suceder o a realizar los mayores de edad que se encontraban en el vehículo, siendo los mismos victimas en el presente caso, razón por la cual esta defensa se opone a lo solicitado por la representante fiscal y en virtud de encontrarnos en inicio del proceso o de la investigación solicito se les otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, así como se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados de autos las cuales manifestaron separadamente que no deseaban declarar, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial, de fecha 20-12-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio (04) y su vuelto de la presente causa.- 2.) Acta de Denuncia, de fecha 20-12-2010, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.) Actas de Notificación de Derechos de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, todas de fecha 20-12-2010, que rielan a los folio seis (06), siete (07) y ocho (08) de la presente causa; estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5° y artículo 6° numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio de NELSON ENRIQUE LABARCA, y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica ABOG. ADIB GABRIEL DIB, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima NELSON ENRIQUE LABARCA, y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescente fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica”, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 421 de fecha 10-08-09. Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 5° y artículo 6° numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio de NELSON ENRIQUE LABARCA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica ABOG. ADIB GABRIEL DIB, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y el traslado de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo los Nos. 3222-10, para que efectúen el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede de los mencionados centros de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta y La Guajira, según oficios Nos. 3223-10 y 3224-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 563-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro de la tarde (04:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,



DRA. JUDY SIU DE MEDINA

EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E),


ABOG. ADIB GABRIEL DIB

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, CECILIA MONTIEL



LA ADOLESCENTE IMPUTADA y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, CECILIA EPIEYU

LA ADOLESCENTE IMPUTADA y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, MARY NILDA PALMAR


LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-3239-10
JSdeM/Stephanie!