REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°

Decisión Nº 557-10.- Causa Nº 1C-S-270-10

Las Partes Procesales,
Visto el escrito presentado por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10º del articulo 108º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo con el numeral 7 del articulo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal librar Orden de Aprehensión en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y, NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , , por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:



Descripción de los hechos objetos del proceso

Primero: Se recibió el día de hoy dieciséis (16) de diciembre de 2.010, las presentes actuaciones contentiva de solicitud de Orden de Aprehensión, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo conocer a este Juzgado el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el N° 1C-S-270-10 y se registro en el libro de solicitudes que para tal efecto lleva este Tribunal.
Segundo: Consta igualmente en actas, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y, NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.

El Representante del Ministerio Publico, consigno acompañado a la presente solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan a saber:

1-Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-09-10 suscrita por el funcionario actuante SM2/ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la 4º Compañía del destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Sector El Totumo Municipio Dr. Enrique Lossada del Estado Zulia, específicamente en el Barrio Edwin Fuenmayor, casa 228, segunda calle, la cual corre inserta al folio 04.
2-Fijación Fotográfica, de fecha 06-09-10 presentada por el funcionario Actuante SM2/ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la 4º Compañía del destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del sitio del suceso, relacionada con la orden de inicio de investigación Nº 24F31-322-10, donde se puede apreciar la entrada de acceso a la vivienda ubicada en el Municipio Dr. Enrique Lossada del Estado Zulia. La cual riela al folio 05.
3- Comunicación Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-1313, en la que se especifican los recaudos remitidos a la fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, por parte del capitán Francisco Ortiz Sanchez, Comandante de la 4ta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio 06.
4-Boletas de Citación, dirigidas al ciudadano Jorge José Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.836.887, de fecha 06-09-2010, las cuales rielan de los folios 07 al 09.
5- Copias Simples de Actas de Nacimientos de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, las cuales corren inserta a los folios 10 al 13.
6-Resultado de Examen Físico Ano Rectal, practicado al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19-08-2010, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 14.
7-Resultado de Examen Físico Ano Rectal, practicado al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19-08-2010, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 15 de las presentes actuaciones.
8-Notificación de Inicio de Investigación Penal, suscrita por el fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, de fecha 18-08-2010.


Actas estas de las cuales, se observan las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que se desarrollo el presunto hecho objeto de la presente causa, y de las cuales de desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo de oficio por el Representante del Ministerio Publico y siendo que si bien es cierto que toda persona esta amparada bajo el principio de presunción de Inocencia, establecido y consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en atención a la sanción eventual que podría llegar a imponerse, así como de que el referido hecho punible es merecedor de Detención Preventiva tal y como lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Privación de Libertad relacionada con el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, delito este grave que atenta contra las personas, y a los fines de que la Vindicta Publica realice la respectiva y adecuada investigación debiendo recabar los suficientes elementos de convicción que inculpen o en su caso exculpen a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de la Responsabilidad Penal del hecho acaecido, como lo es el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
Y por cuanto para quien aquí decide considera que están, llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para proceder al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ultimo aparte del prenombrado articulo, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que de las actas policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como autores o participes de la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por el cual el Ministerio Publico ha solicitado la Orden de Aprehensión, basado en la presunción que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puede evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y la finalidad del proceso, establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar en presencia de un delito grave como lo es el de VIOLACION, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y donde la víctima es un ser vulnerable y considerándose este como débil Jurídico, que se encuentra protegido por excelencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 46, que reza: “ Toda Persona tiene Derecho a que se respete su integridad Física, Psíquica y Moral…”, así como al Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo peligro grave de fuga, y la posibilidad de obstaculización de la investigación, así como el peligro de evadir el proceso, por lo que cubierto los extremos establecidos en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA: Librar Orden de Aprehensión en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y, NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y remitirle todas las actuaciones junto con las actas de la investigación y la presente decisión; debiendo presentarlos una vez aprehendidos ante el tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por todos los fundamentos antes expuestos y bajo la protección de Dios, este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADO TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia se ACUERDA: Librar Orden de Aprehensión en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarlos una vez aprehendidos ante el tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el procedimiento, lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, quedando anotada con el No. 557-10 del Libro de Decisión llevado por este Juzgado.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S).

DRA. JUDY SIU DE MEDINA,


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 557-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas órdenes de aprehensión, a los fines de darle fiel cumplimiento.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




JSdeM/mlb.-
Causa: 1C-S-270-10.