REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
CAUSA: 1C-1130-03 RESOLUCION: Nº 556-10
Por cuanto en el día de hoy 16-12-2.010, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15am) se recibió llamada vía telefónica del ciudadano Agente Robert Tovar, titular de la cédula Nº V-13.538.549, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el área de Criminalistica, informado que practico experticia de comparación dactiloscópicas, ordenada por este Despacho entre las muestras enviadas por el Tribunal y las huellas del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, dando como resultado del cotejo que las huellas no se corresponden con las del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y que próximamente haría llegar las resultas y el informe respectivo por escrito, en la causa signada con el Nº 1C-1130-03, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GILBERTO OCANDO y del ESTADO VENEZOLANO; y, visto igualmente el contenido del escrito que antecede interpuesto por la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima Abg. Sumy Hernández López, mediante el cual solicita se ordene el cese de la medida cautelar de detención, establecida en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por cuanto la misma en el día de hoy (16-12-2010) manifiesta que se comunico vía telefónica con el funcionario Roberth Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien el día de ayer (15-12-2.010) practico experticia de comparación dactiloscópica entre las huellas del adolescente que fue presentado por ante este Tribunal el día 31-12-2003 y las muestras dactilares tomadas al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, arrojando el examen pericial como resultado que no se trata de los mismos ciudadanos, ya que las muestras no son coincidentes, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita se decrete la Libertad Plena del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA; así como la remisión de la causa a la fiscalia 37 Especializada del ministerio Publico. Esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Descripción de los hechos objetos del proceso
En fecha 31-12-2.003, se recibió escrito de Presentación de Aprehendidos relacionada con el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, procedente del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo conocer a este Juzgado el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el N° 1C-1130-03; en virtud de la detención del nombrado joven por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 y 278 todos del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha se llevo a efecto la Audiencia correspondiente ordenándose seguir la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y decretándole al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, decisión esta que quedo registrada bajo el Nº 461-03.
En fecha 08-01-2004, se remite la causa original a la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-06-2006, se recibe escrito contentivo de solicitud de fijación de plazo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensa Publica Especializada Octava; fijándose Audiencia Oral mediante auto de fecha 13-06-2006, para el día 28-07-2006, difiriéndose la misma en varias oportunidades por incomparecencia del imputado en las siguientes fechas: 16-10-2006, 21-11-2006, 12-12-2006, 31-01-2007, 15-02-2007, 07-03-2007, 28-03-2007, 27-04-2007, acordándose en esta ultima fecha la revocatoria de la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social decretada por este Tribunal en fecha 31-12-2003 al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal; ordenándose su localización e internamiento en la Casa de Formación Integral Sabaneta, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionando para ello a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional mediante oficio Nº 1.397-07.
En fechas 11-10-2007, 09-01-2008, 04-11-2008, 02-04-2009, 02-07-2009, 03-11-2009, 17-05-2010, 16-08-2010 y 16-11-2010 fue ratificado el contenido del oficio 1.397-07.
En fecha 13-12-2.010 se recibieron actuaciones donde consta la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal Estado Táchira, dando cumplimiento a la orden de aprehensión decretada por este Tribunal, ordenando el ingreso del mismo a la Casa de Formación Integral Sabaneta quedando a la orden de este Tribunal. Por auto de fecha 14-12-2010 se fijo Audiencia Oral para el día 15-12-2010.
Posición de las partes: En la Audiencia celebrada en fecha 15-12-2010, el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, expuso: “SI ENTIENDO y quiero decirle al Tribunal que hace como once (11) años se me perdió la cédula y yo no puse la denuncia y no pensé que me podía pasar algo así. Yo nunca había vivido en Maracaibo, tengo Dos (02) hijos. Tengo diez (10) años viviendo en Santa Ana Municipio Córdoba. Yo tengo un negocio propio. Mi mama se llama Maria Teresa Mogollón Florez y mi papa Alonso Blanco, pero mi papa no me dio el apellido, yo no hice nada de lo que dicen, es todo”. Igualmente la Fiscalía Especializada expuso: : “Visto que en esta oportunidad existe duda en cuanto a la identificación del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ya que el mismo ha manifestado que aproximadamente hace once (11) años se le extravió su cédula de identidad, de lo cual no existe constancia alguna por cuanto no denuncio dichos hechos ante el organismo correspondiente, mas sin embargo, consta en el Acta de presentación de imputado de fecha 31-12-2003, su nombre y su número de cédula de identidad, ante tal circunstancia, esta representación fiscal en aras de garantizar las resultas del proceso y a fin de que el joven adulto comparezca a los actos fijados por este Tribunal, y además existiendo peligro de fuga del joven en virtud de la entidad del delito que hoy nos ocupa y la posible sanción a imponer, es que le solicito muy respetuosamente decrete la Detención del joven adulto a los fines de constatar su identificación, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito sea trasladado el joven adulto antes referido a la brevedad posible a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al área de Crimininalistica, a objeto de que le sea practicada la experticia de comparación dactiloscópica, entre las huella de este y las que se encuentran reflejada en el Acta de presentación de imputado antes mencionado, todo a objeto de disipar las interrogantes que existen en cuanto a la identificación del joven. Por ultimo consigno, en este acto la causa signada con el Nº 1C-1130-03, seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por su presunta participación en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es todo”. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABOG, MARIA BEJARANO, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido y en vista de la duda razonable de los datos filiatorios de mi defendido con los que se encuentran en la causa debido a que no coinciden; esta defensa solicita a este digno tribunal la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida sustitutiva a la privación de libertad, considerando que mi defendido es una persona trabajadora y que para el momento es que se le perdió la cedula, no coloco la denuncia debido a su escasa edad 11 años, sin tomar en cuenta las consecuencias que podía acarrear, por lo que invocando la presunción de inocencia y que el mismo nos establece que nunca a estado detenido, solicito le sea otorgados los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigo en este Acto Constancias de Trabajo del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, emitidas por el Abasto LINCOLIN de fecha 07-12-2010 y Comercial La Gran Parada de fecha 07-12-2010, Acta de Nacimiento de mi defendido, y dos (02) Actas de Nacimiento de los hijos del mismo, todo constante de cinco (05) folios útiles; y por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. En virtud de lo manifestado por cada una de las partes este Tribunal ordenó el TRASLADO del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al área de Crimininalistica para el día 15-12-2.010, a objeto de que le fuera practicada experticia de comparación dactiloscópica al mismo; decretándole igualmente la detención preventiva de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó el reingreso del nombrado joven en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto sea verificada la identidad del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
Ahora bien analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y tal como consta en actas la información aportada vía telefónica con el funcionario Roberth Tovar, titular de la cédula Nº V-13.538.549, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien el día de ayer (15-12-2.010) practico experticia de comparación dactiloscópica entre las huellas del adolescente que fue presentado por ante este Tribunal el día 31-12-2003 y las muestras dactilares tomadas al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA aprehendido el día 05-12-2010 por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal Estado Táchira, arrojando el examen pericial como resultado que no se trata de los mismos ciudadanos; y, vista igualmente la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada en esta misma fecha (16-12-2.010); es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar la LIBERDAD PLENA, de joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-; en virtud del resultado de la experticia de comparación dactiloscópica practicada al nombrado joven por ante el área de Criminalisticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que la huellas dactilares de la muestra enviada no correspondió con las del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Titular de la Cédula de Identidad No.. Experticia ordenada por este Tribunal en la causa signada con el Nº 1C-1130-03, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GILBERTO OCANDO y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal HACE CESAR la Detención Preventiva, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 15-12-2010 por este Tribunal; en consecuencia se le otorga la Libertad Inmediata al mismo. Se dejar sin efecto la orden de localización y reclusión decretada en fecha 07-04-2.007 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Atención Departamento de Captura SIIPOL, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del mencionado joven; el CESE de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “b” decretada al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en fecha 31-12-2003 por este Tribunal; se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos y bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA: PRIMERO: la LIBERDAD PLENA, del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Titular de la Cédula de Identidad; en virtud del resultado de la experticia de comparación dactiloscópica practicada al nombrado joven por ante el área de Criminalisticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que la huellas dactilares de la muestra enviada no correspondió con las del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, Titular de la Cédula de Identidad No.. Experticia ordenada por este Tribunal en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GILBERTO OCANDO y del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia el CESE de la Detención Preventiva, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 15-12-2010 por este Tribunal y posterior EGRESO del mencionado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta ordenándose oficiar a dicho Centro. SEGUNDO: Dejar sin efecto la orden de localización y reclusión decretada en fecha 07-04-2.007 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Atención Departamento de Captura SIIPOL, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del mencionado joven. TERCERO: el CESE de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” decretada al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en fecha 31-12-2003 por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente Decisión al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S).
DRA. JUDY SIU DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO,
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 556-10.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JSdeM/mlb
Causa No. 1C-1130-03.