REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3234-10
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
DELITO: LESIONES PERSONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: JOSE GRIMALDO CASTRO DUARTE
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MIERCOLES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOS Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:55 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GRIMALDO CASTRO DUARTE; quienes fueron aprehendidos el día de ayer 14-12-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el comando unificado de los cortijos ubicado en el Kilómetro 12 y medio, lugar al cual se acercó un ciudadano quien se identifico como JOSE GIRMALDO CASTRO DUARTE, titular de la cedula de identidad N°, venezolano, de 38 años de edad, manifestando también haber sido golpeado e la mano izquierda con un objeto contundente (piedra) la cual quedo atrapada en la cabina motivo por el cual se nombro comisión con el fin de verificar la denuncia una vez en el kilómetro 20, lugar en el cual los funcionarios procedieron a detener a cuatro ciudadanos que se encontraban a orillas de la carretera de manera sospechosa indicándoles los funcionarios que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, los cuatro sujetos fueron detenidos preventivamente y trasladados hasta el puesto de comando Los Cortijos lugar donde el denunciante JOSE GRINALDO CASTRO DUARTE, identifico a dos de las cuatro personas llevadas al comando por la manera en que se encontraban vestidos los mismos quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 16 años de edad, quien vestía bermuda negra con franja blanca y franelilla negra, Y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 17 años de edad, quien vestía Short rojo y franela beige, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladar al vehículo hasta el puesto comando de la tercera compañía ubicado en el Kilómetro cuatro del municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano JOSE GRIMALDO CASTRO DUARTE, se trasladó hasta el Centro de diagnostico Integral El silencio, lugar donde fue atendido por la Medica cirujana Dra. Nellibe Dura, quien le diagnostico Esguince del Músculo Pulgar Flexor Izquierdo Post-Traumatismo, en fecha 14-12-10, luego fue tomada denuncia de los hechos ocurridos, procediendo según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la detención preventiva de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA no sin antes leerle sus derechos constitucionales, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana OLGA ORTIZ, quien manifestó nunca haber cedulado, representante legal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente presentes los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, manifestaron por separado que tenían Defensa Privada que los asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº, Inpreabogado N° 47090, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, hijo de OLGA ORTIZ Y DIONICIO PATERNINA,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, peso aproximado: 65 kilos, de tez moreno oscuro, de contextura delgado, de cabello de negro, de cejas escasas, de orejas medianas semiabiertas, de ojos negros, de nariz ancha grande, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela negra con bordes blancos, short rojo con negro, descalzo. 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento:, hijo de OLGA ORTIZ Y DIONICIO PATERNINA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, peso aproximado: 65 kilos, de tez moreno oscuro, de contextura delgado, de cabello de color negro corto, de cejas finas pobladas, de orejas medianas semi abiertas, de ojos negros, de nariz mediana perfilada, boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes al momento de la presentación viste una franela manga corta color beige, short rojo y cotizas. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es los delitos de LESIONES PERSONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GRIMALDO CASTRO DUARTE, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Asimismo se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 14-12-10, suscrita por el Oficial SANCHEZ TORRES JAVIER, adscrito a la Guardia Nacional comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, comando San Francisco, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAla cual riela al folio cinco (05) de la presenta causa. 3.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cual riela al folio seis (06) de la presenta causa. 4.- Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano JOSE GRIMALDO CASTRO DUARTE, por ante la Guardia Nacional comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, comando San Francisco, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 5.- Constancia Medica, emanada del Centro de Diagnostico Integral El Silencio, de fecha 14-12-10, y 6.- Orden de inicio de la Investigación, de fecha 15-12-10, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como presunto participe de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GRIMALDO CASTRO DUARTE, y siendo el primer delito de los mencionados perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Jueves 16-12-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; literal “e” relativa a la prohibición de los adolescentes de concurrir al sitio del suceso; y el literal “f” relativa a la prohibición de los adolescentes de comunicarse con las victimas, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, comando San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, hijo de OLGA ORTIZ Y DIONICIO PATERNINA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad, , hijo de OLGA ORTIZ Y DIONICIO PATERNINA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Jueves 16-12-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; literal “e” relativa a la prohibición de los adolescentes de concurrir al sitio del suceso; y el literal “f” relativa a la prohibición de los adolescentes de comunicarse con las victimas, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata de los mismos, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, comando San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 553-10. Terminó siendo las tres y quince de la tarde (03:15 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman menos la representante de los adolescentes quien manifestó no saber firmar y en su lugar estampa sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZ PROFESIONAL (S),



DRA. JUDY SIU DE MEDINA





EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA ZERPA



EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA





LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES,







LA SECRETARIA,




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Causa N° 1C-3234-10
JSdeM/Stephanie!