REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2010.-
200º y 151º
Causa Nº 1C-3232-10 Decisión Nº 554-10
Vista la solicitud de la Defensa Privada Abogada Belkys Cuartin, donde solicita se le Sustituya la Medida de Detención Preventiva por una Medida Menos Gravosa de la contemplada en el artículo 582 literal “a”, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, adolescente este que se encuentra bajo la medida de PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL INMINENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión que fundamenta este Tribunal conforme a lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y a solicitud de la Defensa Privada Abg. Belkys Cuartin.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para resolver observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base del artículo antes trascrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguida a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende de acta de fecha 07 de Diciembre de 2010, que obra desde el folio 19 al 34 de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de prisión para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, contenida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que se encontraban cubiertos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados al adolescente, hizo prevalecer el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, sobre la presunción de inocencia de la cual goza el adolescente imputado, afectándose su libertad.
Ahora bien, en cuanto el Derecho Constitucional a la libertad de las personas no se observa afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple legalmente con una medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de prisión preventiva que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, se hace necesario mantener la misma a fin de garantizar que éste comparezca al inminente juicio oral y reservado de forma que se garanticen los fines de este proceso, y tomándose en cuenta adicionalmente que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, el TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del mismo por la posible sanción a imponer. Asimismo al ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, victima en la presente causa, se le debe garantizar las resultas de este proceso con la medida que ha sido decretada, además de ello y de conformidad con el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia que cito a continuación: Sentencia No. 322, de fecha 03-05-2010 cuando desde esa instancia se a Sentenciado: “… debe insisistir la Sala que los delitos como es el caso que nos ocupa se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan; es por ello, que este trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constituinalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares”, no le es permitido a este Tribunal Constitucional concesión alguna bajo la óptica del daño social causado en delitos como el que hoy ocupa nuestra atención, por todo lo cual se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado por una menos gravosa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, BAJO LA PROTECCION DE DIOS este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abog. Belkys Cuartin, relacionada a la Revisión de Medida decretada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, referida a que se le impusiera al adolescente antes mencionado una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, prisión preventiva para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha Medida Cautelar Privativa de Libertad.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensora Privada y a los Representantes del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Casa de Formación Integral Sabaneta a los fines de informarle al mencionado adolescente de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL (S)
ABG. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 3175-10 y 3176-10 y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 554-10.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA Nº 1C-3232-10
JSdeM/Stephanie!