REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE DICIEMBRE DE 2.010
200° y 151°

CAUSA NO. 1C-2060-06 DECISIÓN NO. 551-10


Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA Y ABG. SUMY CARLOLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOBMRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:
HECHOS

En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, se encontraba en la Urbanización Lago Mar Beach de esta ciudad, laborando como oficial de la Brigada Comunitaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con su compañero el ciudadano JONNY SARMIENTOS, procediendo estos en ese momento a entrar a las instalaciones del Restaurante Pizza Fox Fard, dejando las bicicletas de cada uno de ellos en el frente de dicho local comercial, percatándose estos a pocos instantes que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA había tomado la bicicleta tipo: Montañera, numero 26, elaborada en material de hierro, revestida de color rojo con detalles negros, serial de identificación BI-1583, P5L07, 7252BR, con diversas inscripciones que se lee “General Style”, provista en rines de aluminio asignada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, por lo cual el ciudadano JONNY SARMIENTO ABORDA SU BICICLETA e inicia una persecución en contra del adolescente imputado logrando darle alcance cerca del Hospital Adolfo Pons del Sector Canchancha de esta ciudad, por lo cual lo detiene, seguidamente se apersona al lugar el Oficial Chaber López, placa Nº 0740, funcionario adscrito a dicho Instituto Policial, en calidad de apoyo quien lo aprehende y traslada al adolescente imputado en conjunto cono lo incautado a la correspondiente sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cunado estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 28-12-2006 se recibe acta policial, suscrita por el Oficial CHARBER LOPEZ, placa 0740, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Fiscalia 37 del Ministerio Publico del Estado Zulia, de donde se desprende la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido presuntamente por el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ocurrido en fecha 28-12-2006, ya que presuntamente en dicha fecha el hoy joven adulto, NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, fue detenido por cuanto el mismo había tomado la bicicleta tipo: Montañera, numero 26, elaborada en material de hierro, revestida de color rojo con detalles negros, serial de identificación BI-1583, P5L07, 7252BR, con diversas inscripciones que se lee “General Style”, provista en rines de aluminio asignada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTELLANO GONZALEZ, por lo cual el ciudadano JONNY SARMIENTO ABORDA SU BICICLETA e inicia una persecución en contra del adolescente imputado logrando darle alcance cerca del Hospital Adolfo Pons del Sector Canchancha de esta ciudad. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 28 de Diciembre del año 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, Once (11) meses y dieciséis (16) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece al adolescente, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.
Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios 74 al 77, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 28 de Diciembre del año 2.006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, Once (11) meses y dieciséis (16) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR ELSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL, (S).

DRA. JUDY SIU DE MEDINA,
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.551-10, se libro boletas de notificación a las partes y se remite junto con oficio N°3.1.347-10, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva.


LA SECRETARIA.
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
CAUSA: 1C-2060-06
JSdM/mlb