REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3233-10
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABOG. ADIB GABRIEL DIB
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: ROBO GENERICO.
VICTIMAS: SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL Y YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, LUNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS CINCO Y VEINTE DE LA TARDE (05:20 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL Y YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO; quienes fueron aprehendidos el día de ayer 12-12-2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Silencio, calle 151, con avenida 49D, cuando atendieron el llamado de dos ciudadanas que dijeron llamarse SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL, sin documentación personal, de 54 años de edad Y GLORIA CECILIA QUICEDO BERROCAL, sin documentación personal, de 38 años de edad, ambas manifestaron haber sido victima de un robo a mano armada, por parte de dos adolescentes que estaban vestidos con chemises manga largas, colores negro y azul, motivo por el cual los funcionarios informaron la novedad a la Central de comunicaciones, en compañía de las denunciantes realizaron un patrullaje por las adyacencias del Barrio, cuando en la avenida 49 B, con calle 155, las denunciantes observaron a dos personas que iban caminando con dos bolsos uno blanco y otro de color negro, manifestando que esos ciudadanos habían sido los autores del robo, seguidamente los funcionarios procedieron a restringirlos, percatándose que eran adolescentes, al sitio llegó como apoyo el sub Inspector CARIDAD EDDY, placa 287, en la unidad policial PSF-M-60, por lo que procedieron a informales a los adolescentes que le realizarían una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía jean de color negro y sueter tipo chemise color azul, un pequeño bolso de color blanco, el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Motorota, el cual fue reconocido por la ciudadana SONIA QUICEDO, como de su propiedad, mientras que al otro adolescente, quien vestía pantalón tipo jean y sueter tipo chemise colores negro, se le incautó un pequeño bolso color negro, el cual tenía en su interior un teléfono celular Marca alcatel, la ciudadana GLORIA QUICEDO, reconoció el bolso como el que el robaron, pero informó ese teléfono no era de ella, inmediatamente al interrogarles sobre la procedencia de eso objetos admitieron de manera espontánea que eran producto de robo; consecutivamente sonó el repique o timbre del teléfono celular Marca Alcatel y al responder una voz femenina me manifestó que ese telefono se lo habían robado hace escasos minutos a una hermana de ella de nombre YASMIN DEL CARMEN, por lo que los funcionarios procedieron al arresto de los adolescentes, no sin ates leerle sus derechos constitucionales, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fín de esclarecer los hechos y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NERITZA ROMERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-(X), representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenían defensor de confianza, manifestando separadamente los mismos NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público N° 01 (E), quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de NERITZA ROMERO Y LUIS CARRUYO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, peso: 52 kilos, de tez moreno oscuro, de contextura delgado, de cabello de castaño claro, de cejas finas, de orejas normales, de ojos marrones, de nariz perfilada, boca normal, labios normales, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemise manga larga de color azul, pantalón negro jeans y zapatos negros. 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de LUZDARIA ESCOBAR Y MARCOS GUEVARA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, peso: 55 kilos, de tez moreno claro, de contextura delgado, de cabello de color negro corto, de cejas finas escasas, de orejas normales, de ojos negros, de nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes al momento de la presentación viste una chemise manga larga de color negro, pantalón negro jeans y cotizas de color gris. Se deja constancia que no hizo acto de presencia la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL Y YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Asimismo se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que los adolescentes sean entregados a sus representantes legales por cuanto los mismos se encuentran presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 12-12-10, suscrita por el Oficial GARCIA LEOVER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual riela a los folios tres (03) de la presente causa. 3.- Acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual riela a los folios cuatro (04) de la presente causa. 4.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio siete (07) de la presenta causa. 5.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio ocho (08) de la presenta causa. 6.- Fijación fotográfica de los objetos incautados, la cual riela a los folios nueve (09) de la presente causa, y 7.- Orden de inicio de la Investigación, de fecha 13-12-10, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SONIA DE JESUS QUISEDO BERROCAL Y YASMIN DEL CARMEN ZABALETA CASTILLO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Martes 14-12-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; literal “e” relativa a la prohibición de los adolescentes de concurrir a determinadas reuniones o lugares; y el literal “f” relativa a la prohibición de los adolescentes de comunicarse con las victimas, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de NERITZA ROMERO Y LUIS CARRUYO, residenciado en MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de hijo de LUZDARIA ESCOBAR Y MARCOS GUEVARA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Martes 14-12-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; literal “e” relativa a la prohibición de los adolescentes de concurrir a determinadas reuniones o lugares; y el literal “f” relativa a la prohibición de los adolescentes de comunicarse con las victimas, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata de los mismos, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, y así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Unidad de Traslados Especiales, a los fines de que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto su representante legal no hizo acto de presencia por ante el tribunal. Se acuerda agregar lo consignado por la Defensa en este acto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 550-10. Terminó siendo las cinco y treinta y cinco de la tarde (05:35 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA ZERPA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01 (E),
ABG. ADIB GABRIEL DIB
EL ADOLESCENTES IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, NERITZA ROMERO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3233-10
JSdeM/Stephanie!