REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
CAUSA NO. 1C-2653-08 DECISIÓN NO. 549-10
Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS OSCAR CASTILLO ZERPA Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DARWIN JOSE VELAZQUEZ VIDES, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa:
HECHOS
El fecha 21 de Septiembre de 2008, a las 04:20 horas de la tarde, el ciudadano DARWIN JOSE VELASQUEZ VIDES, se encontraba en su negocio PELO Y UÑAS, en la Urbanización coromoto, cuando su amigo JHONATAN PEREA, lo llama desde su carro que se encontraba estacionado frente a su negocio, cuando salió de su negocio y entro al carro de su amigo le dice que tres personas se encontraban rondando su negocio y que presentía que eran atracadores por la forma muy sospechosa en la que se encontraba observando mi negocio, el le señala a los tres tipos y ve que empiezan a caminar entonces le dice a su amigo que los siguiera para ver hacia donde iban, luego de seguirlos por tres cuadras decidió decirle a su amigo que se devolvieran a su negocio, y le dice que se vaya y se montó en su carro para ver donde se dirigían, luego de dar varias vueltas no vuelva a encontrarlos y regresa al negocio, a las 05:05 de la tarde ya dentro de su negocio, uno de los mismos tipos vuelve y se empieza a tocar la puerta del negocio para que lo dejaran entrar, entonces el Señor Darwin les dice a todos que no abrieran la puerta y todos ven como los otros dos que lo acompañaban se encontraban del otro lado de la calle de su negocio, como no les abrió la puerta ve como ellos deciden irse por el mismo camino que en la vez anterior, y el entonces se montó en su carro en compañía de JULIO CUEVAS y los sigue por varias cuadras, donde los ve que se montan en una camioneta de color CELESTE con BANDAS BLANCAS como las que usan para mudanzas, es cuando decidió llamar a Polisur, les explica a la operadora que le atiende que estaba siguiendo a varios tipos que iban a robar su negocio, que los tipos se habían montado en una camioneta y los estaba siguiendo, luego de seguirlos por varias cuadras y de tener constante comunicación con Polisur por teléfono, los oficiales los detienen por el Barrio Divino niño, y Darwin sigue sin parar para que los tipos no vieran su carro y ve como de la camioneta lanzaban un objeto de color plateado, pero antes de irse le dice a un oficial que el era el que estaba siguiendo a la camioneta CELESTE y les había dado aviso a la policía para colocar la denuncia del intento de robo del cual iba a ser victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DARWIN JOSE VELAZQUEZ VIDES. Sin embargo, si bien es cierto que la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, no menos cierto es que en el presente caso, se requiere resultados el cual quedó comprobado en la investigación la falta de interes de la victima y testigos que sostengan la participación del hecho que se le imputa al adolescente de autos y de resultado de la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es dable al ministerio Publico Solicitar muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DARWIN JOSE VELAZQUEZ VIDES.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Rubén Pírela y Alis Pírela, San Francisco Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DARWIN JOSE VELAZQUEZ VIDES, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 549-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y al ciudadano DARWIN JOSE VELAZQUEZ VIDES, se remite junto con oficio N° 3137-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JSdeM/Stephanie!
Causa N° 1C-2653-08.