REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2010
200° y 151°

Decisión No. 547-10 Causa 1C-S-268-10.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA constante de siete (07) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN POLANCO ZAMBRANO, rendida por ante dicha Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 14-10-2.010 se recibió por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, denuncia de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN POLANCO ZAMBRANO, a través de la cual manifestó lo siguiente: “…Resulta que hace aproximadamente un mes, yo estaba en casa de mi suegra, cuando llego a casa de mi madre en la noche a dormir, entro a mi cuarto y observe una gorra extraña, que no era mía, eso me despertó sospecha, de inmediato fui a buscar el dinero que tenia guardado en el cuarto y me consigo la sorpresa que no esta, al igual que un collar de oro, enseguida comencé a revisar la puerta y encontré un pedazo de botella de plástico, objeto con el cual forzaron y abrieron la puerta. Yo me altere y comencé a buscar quien habría sido el que se llevo mis cosas, y me dijeron que allí estaba mi sobrino NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, quien tiene malas mañas, en eso lo encare y me dijo que la gorra que encontré en mi cuarto era de él, y que supuestamente tenia esa gorra perdida, cosa que es falso porque todos los días duermo en mis cuarto y estaba encima de la cama y estaba encima de la cama, negándose mi sobrino en todo momento, y él me amenazo y me dijo que si yo lo denunciaba me iba a caer a puñalada, en ese momento fui a denunciarlo pero desistió porque mi hermana se comprometió a pagarme el dinero que se llevo de mi cuarto. Como a los quince días de lo ocurrido esto, mi sobrino llego borracho una noche y dejó el bolso en su cuarto, y me metí, en eso agarré el bolso y me lo lleve para mi casa, allá llame a mi madre para enseñarle lo que había en el bolso, había un teléfono, un cargador, mi collar de oro, y dos puñales, en ese momento le enseñe lo que había en el bolso a mis otros hermanos, y mi mamá se puso muy mal por lo que estaba pasando, se sorprendió por ver como andaba armado su nieto, hoy 14 de Octubre vengo porque me agarraron un bolso que estaba en la sala de la casa de mi madre, donde tenia todos mis documentos, dinero en efectivo, y los de mi concubino, teniendo él en su cartera todos sus documentos y dinero en efectivo también, y estoy segura que fue mi sobrino NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, quien agarro el bolso en esta oportunidad, por venganza porque le dije que lo iba a denunciar, por lo sucedido vine a denunciarlo porque no solo a mi me ha robado sino también a otras personas mas, diciéndome su mama que hiciera lo que yo quisiera, es todo”.

Manifiesta el Ministerio Publico, que dicho delito amerita que la acción en contra del sujeto activo en este caso el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA debe ser previamente promovido mediante querella del amenazado, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN POLANCO ZAMBRANO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta que amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, y eso no ocurrió en el tiempo legal oportuno.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará el Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
2.- Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Ahora bien, este Juzgado de las actas se observa que nos encontramos en presencia de los delitos de Hurto Calificado y Amenazas, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN POLANCO ZAMBRANO, pero dichos delitos ameritan que la acción sea promovida previa querella del amenazado, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 481 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente previa solicitud de Ministerio Publico DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN POLANCO ZAMBRANO, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el articulo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4º del articulo 28 y el articulo 25 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN POLANCO ZAMBRANO, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA por haber un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por existir una excusa absolutoria a favor del imputado y esto imposibilita a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar una Acción en contra del denunciado, todo de conformidad con el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4º del articulo 28 y el articulo 25 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, al imputado, a la víctima, y a la Defensa Pública, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL (S)


DRA. JUDY SIU DE MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 547-10, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó las correspondientes boletas de notificaciones, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito bajo el N° 3.126-10 a los fines de que se sirvan practicar las mismas y a la Coordinación de la Defensa Pública bajo el N° 3.127-10
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



JSdM/mlb
Causa No. 1C-S-268-10.-