REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°

CAUSA NO. 1C-2140-07 DECISIÓN NO. 548-10

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS JOSEFA PINEDA ARMENTA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 03 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:
HECHOS
En fecha 04-04-2007, se dio a la presente investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por efectivos adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, pues en esa misma fecha el oficial Primero (PR) JOSE BARRIOS efectivo adscrito al Departamento Policial antes referido, siendo aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en las adyacencias de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad, y al encontrarse en la Urbanización San Jacinto sector 10, recibe un reporte a través de la central, por parte del inspector Jefe (PR) WUILIN VILLALOBOS, informándole que se trasladara hasta el referido sector a objeto de verificar la presunta comisión del delito de Hurto, por lo cual se traslada al lugar y al llegar se le acerca el ciudadano victima LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO, quien le manifiesta que tenia detenido a un adolescente, ya siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, al llegar a su residencia ubicada en la urbanización San Jacinto, Sector 10, bloque 33, edificio 01 .Apartamento N° 0002 de esta ciudad, encontró dentro de la misma al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, intentado llevarse sus pertenencias , motivo por el cual el adolescente trata de huir del sitio, seguidamente el ciudadano victima lo persigue y al alcanzarlo comienza a forcejear, cayendo el adolescente imputado al suelo logrando el ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO, retenerlo; ante tal circunstancia, el funcionario actuante lo aprehende, percatándose de que este presentaba un golpe en la cabeza del lado izquierdo, acto seguido, le practica la correspondiente revisión corporal de Ley, logrando incautarle una silla tipo mecedora de hierro forrada en material plástico, de color Marlon, naranja y blanco, el funcionario policial traslada al adolescente imputado al Hospital Dr, Adolfo Pons de esta ciudad, donde fue atendido por la Dra. MADELEIS GALUE, quien diagnostico que el mismo se encontraba en buenas condiciones, para luego ser llevado en conjunto con lo incautado al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 03, ordinal 03 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO y haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como es el de tres (03) AÑOS al tratarse de un hecho punible que NO amerita privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley especial, al no encontrarse dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causa de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa hasta hoy han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y seis (06) días, aunado al hecho de que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado fue imposible lograr mayores datos acerca del hecho punible investigado, cometido por el hoy joven adulto imputado. En consecuencia la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 03 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de FLOR MARINA OCHOA y EDGAR CARDENAS DIAZ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 03, :_ordinal 03 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318; ordinal 8°, del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL(S)


DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 548-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 07 ABOGADA FRANCYS PEROZO, al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y el ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO se remite junto con oficio N° 3125-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCHdeN/LAURA-
Causa N° 1C-2140-07