En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2010-000972
DECISIÓN Nº 054-2010
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), en contra de la Sentencia N° 55-10, dictado su dispositivo en fecha catorce (14) de Octubre de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se sentenció la ADMISIÓN DE LOS HECHOS asumida por la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se dictó decisión condenatoria a la referida adolescente, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos años, de forma sucesiva al haberse determinado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el grado de cooperado inmediata, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio del ciudadano REIBER PELEY LARA, donde aparece como parte acusadora la fiscalía 37º del Ministerio Público a cargo de la fiscala JOSEFA PINEDA ARMENTA.
Recibida la causa en fecha dos (02) de diciembre de 2010, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el artículo 437 del citado texto adjetivo penal, señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), y conforme consta al folio 81 de las actas, la recurrente se encuentra constituida como parte formal en la causa, conforme al acta de aceptación y juramentación en el cargo de defensora privada que en dicha acta se verifica. Por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establecen los artículos 609 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 09-11-2010, a las 04:16 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 133 al 156).
De acuerdo a los actos procesales realizados ante la Instancia, esta Sala observa que la decisión apelada fue dictada dentro del término que el a quo se acogió a los fines de publicar su texto íntegro, lo cual no requería notificación o emplazamiento alguno, ya que todas las partes se encontraban a derecho, conforme el recorrido procesal dado para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el que se dictó el dispositivo de la decisión apelada; sin embargo, en al final de su dispositivo ordena notificar a la víctima y a la defensa privada, lo cual se verificó en actas en fechas 29.10.2010 (folios 119 y 122 y su vuelto). Por lo que, conforme al cómputo de días hábiles que riela a los folios 274 y 275, el Recurso de Apelación fue interpuesto al séptimo día hábil después de haberse notificado la publicación del texto íntegro de la Sentencia accionada, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el accionante apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basándose en la causal contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva, al considerar vulnerado el contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener todo fallo en cuanto a la preservación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la debida apreciación del acervo probatorio dentro del fallo, evidenciándose que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, las cuales consisten en: 1) copia certificada de la causa Nº 2C-32888-10 en la que señala el acta de audiencia de presentación realizada en fecha 19.09.2010; 2) escrito de acusación fiscal de fecha 23.09.2010; 3) acta de audiencia preliminar realizada en fecha 14.10.2010 ante el mismo tribunal; 4) examen pericial de regulación prudencial de los bienes robados, suscrito por los funcionarios Glasgow y Rivero; y, 5) copia de la decisión apelada; esta Sala las admite por ser documentales que conforman la causa cuyo original ha subido conforme a los efectos (devolutivo y suspensivo) del recurso propuesto; y además por ser dichas pruebas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del motivo que sustenta el presente recurso de apelación, salvo su apreciación en la definitiva.
e) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, presentado por la vindicta pública, en fecha 22-11-10 (folios 266 al 272), esta Sala lo admite al verificar que fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo al 5º día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su consignación resulta tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 454 eiusdem.
Por tales razones, considera esta Sala, que el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), en contra de la Sentencia N° 55-10, dictado su dispositivo en fecha catorce (14) de Octubre de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se sentenció la ADMISIÓN DE LOS HECHOS asumida por la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se dictó decisión condenatoria a la referida adolescente, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos años, de forma sucesiva al haberse determinado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el grado de cooperado inmediata, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio del ciudadano REIBER PELEY LARA, donde aparece como parte acusadora la fiscalía 37º del Ministerio Público a cargo de la fiscala JOSEFA PINEDA ARMENTA.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, esta Sala fija la audiencia oral y reservada para el octavo (8º) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), en contra de la Sentencia N° 55-10, dictado su dispositivo en fecha catorce (14) de Octubre de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se sentenció la ADMISIÓN DE LOS HECHOS asumida por la adolescente acusada (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se dictó decisión condenatoria a la referida adolescente, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos años, de forma sucesiva al haberse determinado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el grado de cooperado inmediata, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio del ciudadano REIBER PELEY LARA, donde aparece como parte acusadora la fiscalía 37º del Ministerio Público a cargo de la fiscala JOSEFA PINEDA ARMENTA; admisibilidad que se decreta en atención a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo (8º) día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DIGLENIS MARRUFO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 054-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DIGLENIS MARRUFO
Causa N° 1As-449-10
LAR/
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