CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: VP02-R-2010-000974

DECISION N° 053-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada KISSI ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.739.768, nacido en fecha 16-06-1992, de oficio estudiante del octavo grado de bachillerato, hijo de NOREIDA URDANETA y RAMON ROJAS, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, calle 152, casa N° 151-60, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 56-10, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años; conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 01-12-10, se procedió a designar ponente a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, así como en la que de seguidas transcribimos:

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:“…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). Asimismo, ha reiterado la Sala lo sucesivo:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 18.12.2006 Exp. N°AA30-P-2006-000262). (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada KISSI ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.739.768, nacido en fecha 16-06-1992, de oficio estudiante del octavo grado de bachillerato, hijo de NOREIDA URDANETA y RAMON ROJAS, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, calle 152, casa N° 151-60, Municipio San Francisco del estado Zulia; por tanto se determina que la accionante se encuentra debidamente legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa del texto íntegro de la sentencia accionada que fue dictado en fecha 25-10-2010 (folios 610 al 648), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 10-11-10, a la 03:56 minutos de la tarde, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 660 al 671); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del juzgado a quo, el cual corre inserto a los folio (688 y 689). En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la última resulta de las boletas de notificación libradas en fecha 25-10-2010, fue agregada a la causa principal en fecha 03-11-2010; de maneta tal, que la interposición del recurso fue realizado al quinto 5° día hábil, luego de notificadas las partes; por lo que, las integrantes de esta Sala, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem, respecto a la interposición tempestiva del recurso incoado.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 4, en concordancia con el encabezado del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, alegando los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en el fallo apelado, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En cuanto a que la contestación al recurso de apelación de sentencia, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto el día 25-11-2010 cumpliendo así con la tempestividad, ya que la norma establece que se interpondrá dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición del mismo, toda vez que el lapso para la interposición de recurso, vencía después del día 26-11-2010, por lo que se observa, que la contestación al recurso de apelación, realizada por el Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, en consecuencia se declara ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada KISSI ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.739.768, nacido en fecha 16-06-1992, de oficio estudiante del octavo grado de bachillerato, hijo de NOREIDA URDANETA y RAMON ROJAS, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, calle 152, cansa N° 151-60, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 56-10, publicada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años; conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la Defensa Pública, así como el Ministerio Publico especializado no ofertaron pruebas a los fines de tramitar el presente recuro. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada KISSI ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE, la contestación al recurso planteado por el Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente



LA SECRETARIA, (S)

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN



En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 053-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.



LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
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Causa: 1As-448-10