CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL N° 1Aa-452-10
NOMENCLATURA IURIS VP02-R-2010-000966
DECISION N° 052-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) en contra de la decisión No.902-10 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revocó la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE COINDUCTA y decretó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al literal C del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de finalizado el acto de audiencia oral para resolver el incumplimiento de la referida sanción de Imposición de Reglas de Conducta.
Recibida la causa en fecha 10.12.2010, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Sala de Alzada a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, dentro del plazo que la ley prevé, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo, en tres casos, a saber:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, así como en la que de seguidas transcribimos:
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:“…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Asimismo, ha reiterado la Sala lo sucesivo:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 18.12.2006 Exp. N°AA30-P-2006-000262). (Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, al trasladar en el caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana abogada MARIUEL GODOY CORONADO Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), tal y como se observa de las actas que integran la causa, por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” eiusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es el día 08.11.2010, fecha que según el cómputo que se acompaña, el cual corre inserto al folio 78; corresponde al tercer (3er) día hábil de haberse pronunciado la decisión impugnada, toda vez que el fallo fue dictado en audiencia oral el día 08-11-2010 (folios 45 al 55 de la incidencia de apelación), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 08-11-2010, a las 9:18 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que el recurso se planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” eiusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca como precepto legal los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la prueba promovida por la apelante, la cual consiste en copias certificadas, del acta de Audiencia Oral para resolver incidente de incumplimiento de la sanción, en fase de ejecución, copia certificada de la recurrida, de informes y diligencias consignadas en la causa principal, identificadas dichas pruebas documentales al folio 18 de este asunto; esta Sala las admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación, por versar sobre actas que forman parte de la fase de ejecución y de los motivos de apelación planteados en el escrito recursivo, salvo su apreciación en la definitiva.
En su petitorio, la apelante solicita que el presente recurso sea admitido por ser procedente en derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva, por considerar que la decisión de autos contra la cual se ejerce, le causa un gravamen irreparable a su representado al haber declarado en su contra la privación de libertad, y en consecuencia, se declare el cese de las medidas mantenidas (libertad asistida) y la libertad plena y sin restricción alguna de su defendido, como única vía para resarcir la privación de libertad aplicada injustamente, conforme a su criterio.
En consecuencia, hecho este resumen del escrito de apelación, esta Sala de Alzada considera viable el examen de los argumentos contenidos en el recurso de Apelación planteado, a los fines de declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, dirigido en contra de la decisión que decretó el incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, que dictó su revocatoria y que impuso la privación de libertad del sancionado, en atención al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la parte apelante arriba mencionadas
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación incoado, lo hizo de forma anticipada, ya que lo consignó en fecha 16.11.2010, cuando debió plantearlo luego de constar en actas su emplazamiento, en fecha 17.11.2010, de acuerdo a lo que consta al vuelto del folio 69 de las actas que aquí se ventilan. No obstante ello, se declara ADMISIBLE dicho escrito de contestación, al considerar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha reiterado, respecto de la temporaneidad de la actuación recursiva anticipada, que recoge el fallo de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, así como la de fecha 11 de agosto de 2006, caso Héctor Acacio Delgado Patiño y conforme al carácter vinculante que en fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado su publicación, conforme consta del fallo Nº 1199 del 26 de noviembre de 2010. Por lo que dicha contestación se declara admisible. Y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en el referido escrito, esta Sala estima que las mismas han sido ofrecidas de una forma genérica (las copias de la causa 1597-09), sin mencionar cuál es su utilidad, necesidad o pertinencia, a lo que se encuentra obligada la parte promovente; mas aún sin haber sido acompañadas en el escrito de contestación, por lo que los defectos en su promoción necesariamente se traducen en su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto las pruebas promovidas por la parte apelante están referidas a instrumentales que forman la causa (decisión recurrida y actuaciones procesales debidamente identificadas y acompañadas por quien recurre indicadas al folio 78), se prescinde fijar la audiencia oral y reservada a la cual se contrae el tercer aparte del citado artículo 450 de la ley adjetiva penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada MARIUEL GODOY CORONADO Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) en contra de decisión Nº 902-10 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SEGUNDO: Se declaran ADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por la apelante, por ser procedentes en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública a cargo de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA.
CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la representación fiscal a cargo de la Fiscalía 37º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANI BELLERA SÁNCHEZ YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (s),
ABOG. DYGLENIS MARRUFO CHACIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 052-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (s),
ABOG. DYGLENIS MARRUFO CHACIN
|