CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES DE LA
SECCION DE ADOLESCENTES
actuando en
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009
200° y 151°
ASUNTO: VP02-O-2010-000094
CAUSA Nº 1Aa-450-10

DECISION N° 051-10

PONENCIA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Se reciben las presentes actuaciones presentadas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por los ciudadanos MARILIS JOSEFINA CABEZA CANALES, VICTOR RICARDO GONZALEZ, SONIA ISABEL LOSANO, DIANA ISABEL PIRELA LOZANO, DARWIN ANTONIO PIRELA LOSANO, CIRA ELENA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ CABEZA CANALES, titulares de la cédulas de identidad números 13.008.785; 11.860.046; 18.202.972; 15.314.916; 17.181.791; 10.408.640; 15.195.537; en ese orden respectivamente, actuado en este acto, con los caracteres de progenitores los dos primeros y tías y tíos; los restantes en ese orden respectivamente, del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero 25.800.873, nacido en fecha 03-02-1997, de 13 años de edad y con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en la sede de la Casa de Formación Integral "CAÑADA II" debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.770.298, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No: 68.661, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional a favor de su representado, contra la Sentencia N° 63-10, dictada, en fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, representado por la Dra. Maria Eugenia Mendoza Alvarado, jueza de ese Tribunal de Instancia en materia penal juvenil.
Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes recibió y dio entrada y designó ponente previa distribución a la Jueza Profesional (s) Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, entra a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente demanda en Amparo es fundamentada por los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los quejosos solicitan se le conceda un Amparo Constitucional, a fin que se le restituya el derecho constitucional lesionado al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), consistente en vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen establecidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que alega se produce en fecha 22 de Noviembre del 2010, cuando la Dra. María Eugenia Mendoza Alvarado, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta dictó Sentencia Condenatoria como pronunciamiento del juicio oral y reservado, contra el citado adolescente, que lo sancionó a una Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (2) años, y ordenó su reclusión en la Casa de Formación Integral "CAÑADA II" ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, fuera del seno de la que había sido su familia, decisión que a todo evento señala como arbitraría e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, así como obvió la existencia de una madre y un padre que en toda su vida se han encargado de su crianza, educación y formación, es decir, la existencia de un tipo de familia (ampliada) que se corresponde con la del esquema o modelo teórico tradicional o "paradigma familiar", fundada en un matrimonio, conformada por cónyuges e hijos, realidad ésta que ha sido también obviada por la decisión que hoy se cuestiona, contrario al Interés Superior del Niño al impedir el contacto directo del niño con los accionantes, con quien, a pesar de lo sucedido, subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gestó, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitivo, la persona, natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente acción de amparo, contra sentencia y evite que la separación intempestiva del niño de su madre, padre y el resto de su familia, siga repercutiendo negativamente en su desarrollo, y así se restituya el orden jurídico infringido, para la cual le sugerimos una Medida de Libertad Asistida.
Asimismo manifiestan los proponentes de la presente acción de amparo constitucional, contra la contra la Sentencia N° 63-10, dictada, en fecha 22 de noviembre de 2010, como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, representado por la Dra. Maria Eugenia Mendoza Alvarado, acompañando copia fotostática certificada del acta de debate y de la referida sentencia No. 63-10, dictada, de fecha 22 de noviembre de 2010, así como copia simple de las cédulas de identidad de los accionantes en Amparo, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
Cabe pronunciarse en relación a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la acción fue incoada contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber celebrado el juicio oral y reservado, y dictado sentencia condenatoria, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), por ser COAUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con le artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por vulnerar según el quejoso garantías constitucionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición del Amparo Constitucional, contra decisión judicial, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES PROGENITORES DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, los ciudadanos MARILIS JOSEFINA CABEZA CANALES y VICTOR RICARDO GONZALEZ, antes identificados, dicen actuar en su carácter de Representantes Legales como progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), asistidos en dicho acto por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO.
Ahora bien, de la revisión y estudio de la copia fotostática certificada de la sentencia N° 63-10, dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, en contra del Adolescente sancionado y emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual constituye documento público, al estar debidamente expedida en fecha 02-12-10, por el señalado Juzgado y certificadas por el funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley de Registro Público, 4 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que si bien no consta el documento fundamental de identificación del señalado adolescente, como lo sería un acta de nacimiento, que determine sin lugar a dudas la filiación que dicen tener los quejosos de autos, ni ningún otro documento legal supletorio que establezca la referida filiación; sin embargo esta Corte Superior, asume tal representación tomando en cuenta los actos jurisdiccionales que fueron celebrados ante el referido Juzgado de Juicio, como fue el debate oral realizado al adolescente por dicho Tribunal, evidenciándose en las actas de debate levantadas al efecto, de fechas 16-09-10; 29-09-10; 11-10-10; 19-10-10; 22-1-10 y 27-10-10, que consta en los folios (6 al 62) del presente asunto; así como en el establecimiento de los datos filiatorios indicados en la citada sentencia N° 63-10, dictada, en fecha 22 de noviembre de 2010, en contra del Adolescente sancionado y emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en los cuales la ciudadana MARILIS JOSEFINA CABEZA CANALES estuvo presente en calidad de progenitora y representante legal, suscribiendo en consecuencia, las actas levantadas con ocasión de tales actos jurisdiccionales.
En consecuencia, dada la importancia de tales actos efectuados, y la Jurisdicción especializada que da relevancia a la protección integral de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, y dado que en el presente caso, los accionantes en amparo acuden a esta Jurisdicción asumiendo ser los progenitores del adolescente antes identificado, quien se encuentra privado de libertad; y visto que en el presente caso se encuentra involucrada la libertad y seguridad personal del adolescente; esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, reconoce legitimidad a los accionantes MARILIS JOSEFINA CABEZA CANALES y VICTOR RICARDO GONZALEZ, para proponer la presente acción de amparo constitucional.
Respecto de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 542, dictada en fecha 08-04-08, Exp. N° 08-0099, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el reconocimiento de legitimidad a la progenitora del joven adulto incurso en una causa penal, ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse en ese caso involucrada igualmente la seguridad personal del referido joven.
Además de ello, tal y como ya se mencionó ut supra, los ciudadanos MARILIS JOSEFINA CABEZA CANALES y VICTOR RICARDO GONZALEZ, se encuentran asistidos por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el adolescente, está debidamente representado por sus progenitores quienes están a su vez asistidos por un defensor técnico en la persona del profesional del derecho abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, por lo que resulta incuestionable, la capacidad para ejercer la acción de amparo constitucional, contra lo decidido en la audiencia oral, por el juzgado de juicio antes mencionado.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS OTROS ACCIONANTES
Tal y como se expreso de manera precedente, se evidencia que el adolescente presunto accionado, se encuentra debidamente representado por sus progenitores quienes están a su vez asistidos por un defensor técnico en la persona del profesional del derecho abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, por lo que resulta incuestionable, la capacidad para ejercer la acción de amparo constitucional, contra lo decidido en la audiencia oral, por el juzgado de juicio antes mencionado por parte de dichos accionantes, no así los restantes accionantes ciudadanos SONIA ISABEL LOSANO, DIANA ISABEL PIRELA LOZANO, DARWIN ANTONIO PIRELA LOSANO, CIRA ELENA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ CABEZA CANALES, titulares de la cédulas de identidad números 18.202.972; 15.314.916; 17.181.791; 10.408.640; 15.195.537; en ese orden respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de tías y tíos del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), por cuanto de las actas no consta documento legal alguno que acredite tal filiación. Por lo que respecto de dichos accionantes se verifica su inadmisibilidad al no estar comprobada su legitimación para proceder por la vía extraordinaria.
Ello en consonancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y del fallo jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 2177/2002, criterio que determina que en casos como el de autos la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido afectados directamente en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de habeas corpus - que no es el caso de marras -, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos… Por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y a la norma contenida en la ley especial, se estima que los accionantes ciudadanos SONIA ISABEL LOSANO, DIANA ISABEL PIRELA LOZANO, DARWIN ANTONIO PIRELA LOSANO, CIRA ELENA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ CABEZA CANALES, carecen de legitimidad para intentar la acción de amparo en representación del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA). Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido ut supra la competencia y la cualidad de los accionantes, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, por cuanto esta sustentada en una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se explica de seguida:
Denuncian los quejosos la presunta violación de derechos constitucionales, expresando en su escrito que accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se le conceda el Amparo Constitucional, a fin de que se le restituya el derecho Constitucional lesionado al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), consistente en vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen establecidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que se produce en fecha 22 de Noviembre del 2010, con motivo del dictamen jurisdiccional de una sentencia condenatoria con ocasión haber sido considerado penalmente responsable, por lo que fue sancionado a Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (2) años, que ordeno su reclusión en la Casa de Formación Integral "CAÑADA II" ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, situación que evidentemente le aparta del seno familiar, por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente acción de amparo, contra sentencia, y se restituya el orden jurídico infringido para lo cual sugieren una Medida de Libertad Asistida.
Ahora bien, del análisis del presente asunto se aprecia claramente que, conforme a lo previsto en la Sección Quinta, del Capítulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los “recursos”, la decisión dictada y señalada como presuntamente lesiva de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), es recurrible en apelación, por los motivos y el procedimiento que el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal determina, tal y como lo remite de manera expresa el artículo 613 de la referida ley especial.
En este sentido cabe destacar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que no se deduce de los recaudos anexos a la demanda, ni del escrito que contiene la acción incoada, que el recurso ordinario de apelación haya sido intentado, por el contrario al examen del escrito que hoy se analiza se evidencia que de acuerdo al criterio de los quejosos no existía otra vía judicial para proteger los derechos y garantías presuntamente vulnerados, lo cual, subsume en una de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo descrito en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no precisan los quejosos las razones por las cuales el recurso ordinario existente no fue ejercido, ni su pretensión de que aquél no resultara eficaz ante la lesión constitucional alegada, a los efectos de justificar los motivos por los que consideró que la vía extraordinaria, era la idónea para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, ni expresó motivos de urgencia alguna que hicieren procedente el ejercicio inmediato de la presente acción, sin acudir previamente a las vías ordinarias legalmente previstas, a saber la revisión de las pautas para determinar la sanción aplicada, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco del recurso de apelación de la sentencia accionada por vía extraordinaria; recurso ordinario que era dable ejercer por el adolescente, su defensor y sus representantes legales como coadyuvantes en la defensa al tenor de lo previsto en los artículos 609 y 655 ejusdem.
En tal sentido es necesario resaltar el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que de seguidas se precisa:
“(omissis) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de la sala)
Igualmente, ha reiterado la jurisprudencia en este sentido el Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nros. 1935 de fecha 18.12.2008; 252 de fecha 16.3.2009; 244 de fecha 16.3.2009 entre otras, de manera que sobre la base del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables, lo que refuerza la tesis que sustenta que ha de declarase LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
En razón de lo expuesto, al existir los mecanismos idóneos y tener a su disposición los accionantes en amparo, las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas al ejercicio del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 655 ejusdem, en la causa penal que se le ha seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), por los mismos hechos referidos en la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 08-12-10, por los ciudadanos accionantes SONIA ISABEL LOSANO, DIANA ISABEL PIRELA LOZANO, DARWIN ANTONIO PIRELA LOSANO, CIRA ELENA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ CABEZA CANALES, al no verificarse su legitimación para proceder en nombre del ciudadano, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y del fallo jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2177/2002.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 08-12-10, por los ciudadanos accionantes MARILIS JOSEFINA CABEZA CANALES y VICTOR RICARDO GONZALEZ, actuado con el carácter de progenitores del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 65 y 545 de LOPNNA), quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero 25.800.873, nacido en fecha 03-02-1997, de trece (13) años de edad y con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en la Casa de Formación Integral "CAÑADA II", debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional a favor de su representado, contra la Sentencia N° 63-10, dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por la Dra. Maria Eugenia Mendoza Alvarado, jueza de ese Tribunal de Instancia; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (S)
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENY MARRUFO CHACIN



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 051-10 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENY MARRUFO CHACIN

Causa N° 1Aa-450-10
YMFA/dm.-