CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2010-000861
CAUSA: No. 1As-447-10
DECISION N° 049-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-51.982, actuando en su carácter de defensor del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los articulos 65 y 545 de la L.O.P.N.A), en contra de la Sentencia N° 48-10, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, como coautor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años; conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 22-11-10, se procedió a designar ponente a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 07-12-2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, así como en la que de seguidas transcribimos:
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Asimismo, ha reiterado la Sala lo sucesivo:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 18.12.2006 Exp. N°AA30-P-2006-000262). (Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-51.982, en su carácter de defensor del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los articulos 65 y 545 de la L.O.P.N.A), tal y como se observa del acta de aceptación de fecha 22-04-10, por ante el mencionado profesional del derecho (folio 98), por tanto se determina que el accionante se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, esta Sala deja establecido que de acuerdo a la resolución No. 0033-10 de fecha 11-08-2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la continuidad del Despacho en los Juzgados Penales del País, con el objetivo de Implementar un mecanismo eficiente, ágil y expedito para granizar la continuidad y no interrupción del servicio comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, modificando de este modo lo establecido en años anteriores como Receso Judicial.
Ahora bien, se observa que el texto íntegro de la Sentencia accionada, fue dictado fuera del lapso de Ley que establece el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-09-2010 (folios 281 al 308), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 01-10-10, a la 01:11 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 329 al 351); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folio (369 y 370). En este orden de ideas, observa esta Alzada, que si bien es cierto, se interpuso el recurso sin haberse agregado a las actas, las resultas de todas las notificaciones, por cuanto fueron consignadas a la causa en fecha 15-10-10 (folios 356), lo cual en principio resultaría extemporáneo; estima esta Sala que la interposición del recurso de manera anticipada, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que ha de interpretarse como expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Criterio jurisprudencial reiterado según decisión No. 1199 de fecha 26 Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No obstante, la defensa ratifica el escrito de apelación de sentencia en fecha 26-10-2010, según se evidencia al folio (357) de la causa; Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en los artículos 453 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del artículo 452 ejusdem, en concordancia con el encabezado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, alegando el vicio de contradicción y motivación del fallo apelado, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación planteado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 01-11-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 358 al 367 pieza N° II); y siendo que la última boleta de notificación de la sentencia definitiva fue consignada en actas en fecha 15-10-2010, a partir del cual comienza a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que venció según el cómputo de días laborados del Tribunal a quo el día 01-11-2010, evidentemente el citado escrito de contestación fue presentado anticipadamente, dándose por reproducido los mismos argumentos esgrimidos por esta Alzada en cuanto a la tempestividad por su interposición anticipada; en consecuencia, las integrantes de esta Sala admiten el escrito de contestación presentado por la vindicta pública. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de actas, consistentes en: 1) Acta de declaración del adolescente NUILIAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, y; 2) Acta de las declaraciones de los demás testigos que intervinieron en la causa con excepción los funcionarios del C.I.C.P.C; las cuales constan en el acta de debate este Tribunal de Alzada la admite como prueba documental por ser útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo su apreciación en la definitiva.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-51.982, actuando como defensor del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los articulos 65 y 545 de la L.O.P.N.A), en contra de la Sentencia N° 48-09, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-51.982, actuando como defensor del adolescente sancionado ADELVIS MANUEL VALBUENA GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia N° 48-10, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: : ADMITE la Contestación planteada por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ADMITE la prueba documental ofrecida referida al acta de debate que contiene las declaraciones señaladas en el recurso ejercido, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 049-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
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Causa N° 1As-447-10
YMF/act.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral. LA JUEZA PRESIDENTA DRA. LEANY ARAUJO RUBIO (FDO). LAS JUEZAS PROFESIONALES DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ (FDO). DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (FDO) (Ponente). LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 049-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo. LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). Causa N° 1As-447-10. LAR/lpg.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, CERTIFICA: Que la copia que antecede constante de cinco (05) folios útiles son fieles y exactas de sus originales que corren insertas en la Causa N° 1As-447-10 y en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 049-10, relativa al adolescente sancionado ADELVIS MANUEL VALBUENA GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
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