República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1089-10-157

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRELAGO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1.990, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 2-A, 4to. Trimestre, de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano OMAR OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.724.108, y domiciliado en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho: RICHARD J. MARMOL A., LEVY C. CARROZ R., RAMON E. FERNANDEZ B. y LUIS F. TARAZONA, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-9.761.126, V-12.622.071, V-9.757.585 y V-10.415.594,
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAFAEL IBARRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.222.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRELAGO), en contra del ciudadano OMAR OBELMEJIAS, el cual asistido por el profesional del derecho Rafael Ibarra, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2010.
ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora, ciudadano FELIX JAVIER TARAZONA ABREU, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRELAGO), y demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano OMAR OBELMEJIAS. Invocado como motivo legal de su pretensión, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.167 y 1592, ordinal 2º del Código Civil.
La actora estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), consignó con el libelo todos los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2009, le da entrada a la presente causa y emplaza a la parte demandada para que comparezca, al segundo día de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines de que formalice la contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2010, la parte actora asistida de abogado, consigna los recaudos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la parte actora otorga poder apud acta a los profesionales del derecho RICHARD J. MARMOL A., LEVY C. CARROZ R., RAMON E. FERNANDEZ B. y LUIS F. TARAZONA, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-9.761.126, V-12.622.071, V-9.757.585 y V-10.415.594, respectivamente, para que lo representen judicialmente en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, consta en las actas procesales exposición del Alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa, en la cual refiere:
“…Consigno en este acto la Compulsa junto con la orden de Comparecencia del ciudadano OMAR OBELMEJIAS, quien se identifico con su cédula de identidad No. V-3.724.108, y quien después de leer el recibo de Citación se negó a firmar el mismo y a recibir la Compulsa…”

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita, vista la exposición del Alguacil antes señalada, que se notifique a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada, ciudadano OMAR CANDELARIO OBELMEJIAS, asistido por la profesional del derecho JANET HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 40.807, solicita copias certificadas del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ MARMOL ALVARADO, consigna escrito de promoción de pruebas; en el cual entre otros particulares señala que ha operado en la presente causa la CONFESION FICTA de la parte demandada de autos. Consigna con el referido escrito los recaudos que consideró conducentes.
Mediante diligencia, de fecha 22 de enero de 2010, la representación legal de la parte actora solicita al Juzgado de conocimiento de la causa, considerando que ha transcurrido el lapso para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar el fallo correspondiente al asunto de autos.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora se da por notificada del fallo indicado up supra, y en fecha 11 de octubre de 2010, consta exposición del Alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa en la cual refiere la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IBARRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.222, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra la antes referida sentencia dictada por el Juzgado de conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, se oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 1° de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado RICHARD MARMOL, actuando con el carácter ya expresado, presenta escrito, y este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, le da entrada y lo ordena agregar a las actas respectivas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).
En relación con el Procedimiento Breve, a través del cual debe tramitarse el sub iudice, el artículo 894 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.de estas decisiones no oirá apelación.”

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

En tal sentido, dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”.


En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, determinó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No.04-258, la cual estableció:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”.

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:


1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto lo anterior, este Tribunal, atendiendo que en el sub iudice se encuentran satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta, pues, el demandado no dio contestación a la demandada; no probó nada que le favoreciera, es decir, dirigido a enervar el derecho reclamado y; la pretensión incoada está tutelada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil. Ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL IBARRA, actuando con el carácter de abogado asistente de la parte demandada, ciudadano OMAR OBELMEJIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el 05 de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.


Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRELAGO), contra el ciudadano OMAR OBELMEJIAS, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho RAFAEL IBARRA, actuando con el carácter de abogado asistente de la parte demandada, ciudadano OMAR OBELMEJIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el 05 de agosto de 2010.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1089-10-157, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.


JGN/mg