República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1056-10-124

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA Cabimas; C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2.002, Primer Trimestre, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 5-A, de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.274, y domiciliado en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho: AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, ADRIANA GARCIA, CELIA ATENCIO ATENCIO, LUISA MARIA LOPEZ GONZÁLEZ, ORANGEL BRACHO ORELLANA, ANGEL SEGOVIA CORONADO, YADIRA LALINDE MIANI, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.507, 108.520, 21.521, 141.669, 85.306, 57.700, 13.353, 14.435. 30.147, 19.803 y 16.634 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936.
MOTIVO: REIVINDICACION.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REINVINDICACION seguido por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA Cabimas, C. A. en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, siendo la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, quien con las facultades acreditadas en las actas procesales, formuló recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2010.
ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio, AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA Cabimas, C.A., y demandó en REINVINDICACION al ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, invocado como fundamento legal de su demanda lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
La actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Consignando con el libelo todos los documentos que consideró pertinentes.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2009, le da entrada a la presente causa, y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro del término de Veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines de que formalice la contestación a la demanda intentada en su contra.
Consta en nota secretarial, que en fecha 20 de abril de 2009, fueron consignadas copias simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 22 de abril se libraron dichos recaudos.
En fecha 26 de junio de 2009, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora consigna despacho comisorio proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, constante de las resultas de la citación de la parte demandada. En dicho despacho comisorio, consta exposición del Alguacil del antes referido Juzgado, la cual corre inserta en el expediente desde el 15 de junio de 2009, en la que se declara la infructuosidad de la práctica de la citación de la parte demandada. Motivo por el cual, consigna la compulsa respectiva junto con la orden de comparecencia del demandado.
En fecha 04 de agosto de 2009, corre inserto en el expediente (folio 32) que la parte demandada de autos, el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, asistido por el profesional del derecho ERIC LEON RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.226, actuó en los siguientes términos: “…me doy por citado, para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio incoado en mi contra…”.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, le solicita al Juzgado de conocimiento de la causa, declare la perención de la instancia.
En la misma fecha indicada up supra, la parte demandada, ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, otorga poder Apud Acta, al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, suficientemente identificado en actas procesales, para que lo represente judicialmente en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante consigna ante el juzgado de conocimiento de la causa escrito a manera de informes, en el cual entre otros particulares, solicita al a-quo, declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2010, el a-quo se pronuncia en relación a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, declarándola IMPROCEDENTE.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando SIN LUGAR, la solicitud de confesión ficta y SIN LUGAR la demanda por REINVINDICACION.

En fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandante se da por notificada del fallo y, en esa misma oportunidad, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada se da por notificado de la sentencia proferida por el a-quo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa oye la apelación solicitada en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 07 de octubre de 2010, le dio entrada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presente ante esta Superioridad escrito de informes.
Este Órgano Superior, mediante auto para mejor proveer, de fecha 06 de diciembre de 2010, solicita al Juzgado de conocimiento de la causa cómputo en relación con los cuarenta y cinco (45) días de despachos transcurridos, posteriores al acto en que la parte demandada se da por citada de la presente causa, a los fines de verificar la tempestividad de la fase probatoria. En esa misma fecha, el Juzgado de conocimiento de la causa da respuesta a lo solicitado.

Con éstos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el día décimo séptimo del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:




COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de REIVINDICACION. Razón por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la controversia y verificar la juridicidad de la recurrida, es necesario resolver como punto previo lo relacionado con la confesión ficta alegada en las actas procesales. En tal sentido, se transcriben los razonamientos expresados en los motivos de la sentencia de la Primera Instancia en cuanto a la contumacia alegada por la parte actora, a saber:

“Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa; es necesario atender efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se (sic) verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que el demandado, ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, ya antes identificada (sic), fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la ultima citación.-

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el dos (02) de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, deja expresa constancia de haber recibido los Recaudos de Citación, asimismo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, consignó los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, en el cual consta que no se pudo practicar la misma, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, en fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, debidamente asistido de Abogado, se dio por citado en la presente causa, no constatando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.-

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada; para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del veintiséis (26) de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por citado el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO. ...” (las negrillas y el subrayado del Tribunal)


Observado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que la recurrida obvió la declaración constante en el folio 32 de las presentes actuaciones, en la cual consta:

“En horas de despacho del día de hoy; 04 de Agosto de 2009, presentes en la sala de este Tribunal, el ciudadano Alfonso Antonio Bove Lugo, suficientemente identificado en actas de este expediente 35607, en su caracter (sic) de demandado, y el ciudadano Eric León Rincón, titular de la C.I. 5.167.024, Inp: 27226, actuando como su abogado asistente, expuso: Me doy por citado, para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio incoado en mi contra…”


Conforme a lo anterior, se transcriben a los efectos de la adhesión en favor del razonamiento jurídico que sirven de soporte a la presente Motiva, algunos contenidos normativos relacionados con la citación y la preclusión de dicho acto, a saber:

Articulo 216 CPC. “La parte demanda podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (las negrillas de la decisión)

Articulo 26 CPC. “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. (las negrillas de la decisión)

Articulo 215 CPC. “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, CITACIÓN QUE SE VERIFICARA con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. (las negrillas de la decisión)

Articulo 364. “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa”. (las negrillas de la decisión)


Vistos los elementos reguladores adjetivos antes citados, se observa de las actas procesales que efectivamente la parte demandada se da por citada de la presente causa, a tenor de lo constante en el folio 32, en fecha 04 de agosto de 2009. Por lo cual, resulta ineludible precisar la oportunidad en que ha debido celebrarse el acto de contestación de la demanda. Lo anterior, a los fines si se encuentra satisfecho el requisito de la contumacia del demandado a los efectos de la declaratoria de la confesión ficta alegada por la parte actora. Es así que la contestación de la demanda ha debido llevarse a cabo, conforme al cómputo que consta en el folio 98 de estas actuaciones, en fecha 13 de octubre de 2009.

En este orden de ideas, observado lo hasta ahora expuesto, se transcriben en esta Motiva la regla según la cual ha de ceñirse cualquier pronunciamiento en relación con la materia in examini, a saber:

Articulo 362 CPC. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


Atendiendo la norma antes citada, son tres los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, presentando lo siguiente:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No.04-258, la cual estableció:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran satisfechos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta y, conforme a ello se constata en autos que en el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada. Asimismo, se debe destacar que la tutela impetrada a la jurisdicción se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el artículo 548 del Código Civil. Sin embargo, en virtud que la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 40 y 41), tempestivamente presenta escrito de promoción de pruebas, debe imperiosamente verificarse sí con la fórmula probática incorporada por el demandado se logra enervar el derecho subjetivo cuya tutela reclama la parte actora.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno señalar que la prueba de la cual puede hacerse valer el demandado contumaz no se trata de cualquier tipo de probanza, pues no debe allegar al proceso medios probatorios dirigidos a demostrar afirmaciones de hecho o defensas que han debido ser opuestas en el escrito de contestación. Impretermitiblemente, debe tratarse de pruebas cuyo propósito no debe ser otro que el de desvirtuar el derecho aducido en la demanda, lo que se conoce en doctrina como el contraderecho. De no ser así, irremisiblemente operaría la confesión ficta. Igualmente, se debe recalcar que uno de los efectos de la contumacia del demandado por su no comparecencia al acto de contestación de la demanda consiste en la inversión de la regla de la carga de la prueba, pues surge la pretensión iuris tantum, se insiste, refutable a través de la antes referida prueba del contraderecho, que las afirmaciones de hecho alegadas por el actor en el libelo de la demanda gozan de veracidad.

En virtud de lo antes enfatizado, corresponde valorar las pruebas promovidas por el demandado en la presente causa, las cuales fueron recibidas según nota de Secretaría, de fecha 04 de noviembre de 2009. Al respecto, se tiene:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Presenta el apoderado judicial del demandado su escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“PRIMERO
Promuevo la supuesta acción propuesta en el LIBELO DE LA DEMANDA. En efecto, infiere la abogada AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO apoderada Judicial de la aparte actora la desaparición de un vehiculo propiedad de “OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A.” y que presuntamente, hasta hoy no conoce su paradero y en la narración de los hechos involucra a NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO fallecido el 16 de Agosto de 2008, siguiendo este orden de ideas, sencillamente no hay acción en la petición de la demandada que se subsume en el supuesto de hecho en la norma invocada por vía de acción reivindicatoria fundamentada en lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, toda vez que mi representado no esta incurso en la apropiación indebida del vehiculo con obligación de restituirlo, ni le fue confiado el mismo vehiculo para probar su funcionamiento por NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO. Por otra parte, en el proceso existe violación de garantía constitucional al omitirse el término de distancia para el acto de comparecencia, sin embargo, el actor por el articulo 16 del Código de Procedimiento civil (sic) le permite obtener una satisfacción completa de la pretensión por vía de Resolución de Contrato o de incumplimiento, por ejemplo, de algún otro contrato consensual. De donde Resulta (sic) entonces, el Libelo de Demanda como Media (sic) Prueba que faculta a la apoderada Judicial declarar INADMISIBLE la Demanda, por ser contraria a Derecho la petición del Demandante toda vez que el actor puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como dispone la parte in fine del articulo 16 del Código Adjetivo.

SEGUNDA
Con Base a los Principios de ADQUISICION PROCESAL Y COMUNIDAD de la Prueba. Dado que en toda demanda lo que se narra son los hechos y le corresponde al Juez la calificación Jurídica que encuadre en la pretensión del actor y como quiera que las pruebas aportadas al proceso pertenecen al proceso, sin importar que parte las promovió, invoco los documentos que tiendan a sustentar LA INADMISIBILIDAD de la Demanda, por ser contraria a Derecho.

TERCERO

Promuevo el contenido del Libelo de la demanda en los hechos que narra el actor connotando una conducta perversa entre el Ciudadano NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO y mi representado ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO transmitiendo la idea de una apropiación indebida (Art. 468 Código Penal) del vehiculo objeto de la Reivindicación que – dicho sea de paso- el libelo esta plagado de omisión y deficiente concepción de la postulación, lo que trae como consecuencia que su presunto material probatorio, será impertinente ya que la Juez solo puede decidir sobre lo alegado en el Libelo que es contrario a derecho, lo cual presume que se incoa la acción por el demandante para crear un proceso con fraude a la Ley, además, estamos en presencia de una acción que altera el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en fallos del 9 de Marzo de 2000 y 4 de Agosto de 2000 (caso: Sonia Saje de Zavatti e Insana, C.A respectivamente): Sentencias que dan motivo a una categoría propia de INADMISIBILIDAD de la acción puesto que “se utiliza al proceso con un fin distinto al que corresponde…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional Sentencia del 18-05-2001. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N° 000-2055).

Pido respetuosamente a este tribunal admita las presentes pruebas y sean valoradas las mismas en sentencia definitiva para que se declare sin lugar La Demanda.

Es Justicia que espero, en Cabimas a la Fecha de su Presentación.-…”


Como se puede apreciar del escrito de promoción de pruebas cuyo contenido ha sido parcialmente transcrito, no se evidencia que se haya presentado fórmula probática alguna. Pues, sólo invoca el principio de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, correspondiendo las anteriores máximas a postulados intrínsecos de la actividad probatoria, el primero, y al proceso propiamente dicho, el segundo. Por lo tanto, no se reputan como medios de pruebas sino como principios, entre otros, que rigen la labor del Juez en la apreciación de las probanzas constantes en autos y en la observancia de todo cuanto haya sido agregado en actas. En consecuencia, carecen de una valoración, se insiste, en el sentido probático expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que atañe a lo expresado en los particulares Primero y Tercero del escrito in commento, en dichos puntos del escrito de prueba únicamente se plasman algunas afirmaciones de hecho extemporáneas, dado que han debido ser expuestas en el acto de contestación de la demanda al cual, como se estableció up supra, no concurrió la parte demandada. Por lo cual, se aprecia como inapropiado el emplear la fase de instrucción de la causa, concretamente, el acto de promoción de pruebas, con propósitos que son a todas luces ajenos a sus fines, es decir, allegar la fórmula probática que las partes consideren legales, idónea y pertinentes para demostrar las distintas afirmaciones o representaciones de hechos alegadas en la demanda o en la contestación.

En consecuencia, con lo presentado por el demandado en el lapso de promoción, no se reputa como enervado el derecho reclamado por el pretensor en la demanda y, por ende, se considera como no desvirtuada la presunción según la cual, se reitera, como consecuencia de la contumacia del demandado, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo. ASÍ SE DECDIDE.

Por lo que respecta a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, invocado, como ya se adelantó, por la representación del demandado en el lapso de promoción, específicamente, en el punto Segundo del respectivo escrito. Se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente No. 20009-000306, caso: Inversiones A y A 777, C. A., contra Junta de Condominio del Edificio San Miguel, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se asentó lo siguiente:
“…En el caso concreto, aun cuando en la presente querella interdictal las pruebas de la parte querellada fueron declaradas mediante sentencia definitivamente firme como extemporáneas por anticipadas y, además, ésta presentó su escrito de alegatos y defensas extemporáneamente por tardío, todo ello aunado a que las querellas interdictales están previstas en la Ley, el sentenciador superior procedió a suplir defensas y excepciones de la parte querellada exponiendo una serie de argumentos relativos a que el despojo no había sido total sino parcial, en lugar de declarar que en la presente causa había operado la confesión ficta de la parte accionada y, por ende, la procedencia de la presente acción interdictal, lo que pone de relieve el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante.

Pero hay más, pues, no obstante que en la presente causa se había configurado la confesión ficta de la parte querellada, puesto que ésta no compareció a presentar su escrito de alegatos dentro del plazo que la Ley otorga para ello, ni probó nada que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, el juzgador de alzada, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, entró al análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte querellante habiéndose producido la confesión ficta de la demandada. Así se desprende de la recurrida cuando expresa: “...Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclareceré si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada...”.

Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.

Por último, con esa forma de sentenciar, dándole un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en las normas jurídicas antes señaladas como infringidas, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, el sentenciador superior incurrió en falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, falsa aplicación del artículo 509 eiusdem y falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil. Así se decide. …”.


Conforme a lo antes expresado, entre las consecuencias que trae la contumacia del demandado por no contestar la demanda o hacerlo extemporáneamente, consiste en que el demandado nada tiene que probar el cuanto a sus afirmaciones de hecho concierne, por tanto, las únicas pruebas susceptibles de valoración serían aquellas allegadas al proceso por el demandado con el único propósito, como se dijo, de enervar el derecho del actor pretendido en el libelo. Razón por lo cual, a tenor de la sentencia parcialmente transcrita, sería proveer defensas a favor del demandado contumaz el hecho que, basado en el principio de la comunidad de la prueba, deban extraerse elementos de convicción que les favorezcan, partiendo de la valoración de las pruebas aportadas por el actor. Algunas de las cuales, consistentes en instrumentos fundamentales de la pretensión, que han quedado firme como consecuencia de no haber sido oportunamente atacados en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, en lo que concierne al vicio en la citación alegados por el demandado en el folio 34 de las actas procesales, se observa que si bien el cumplimiento de las formalidades de la citación son esenciales para la validez del proceso, no se está ante normas exorbitantes de orden público. Pues, la no satisfacción de dichas formas puede ser enervado por la propia conducta procesal de la parte demandada, entre otras maneras, dándose expresa o implícitamente por citado, tal como ocurrió con la actuación del demandado en el sub iudice, según lo reseñadao up supra, de fecha 04 de agosto de 2009, en la que manifiesta: “…Me doy por citado, para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio incoado en mi contra…”. Por lo antes expuesto, se desestima lo alegado por el demandado en relación a que no le fue otorgado el término de la distancia de ley y, supuestamente, no haberse solicitado su citación personal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que atañe a la contradicción alegada por la representación del demandado en sus informes ante esta Superior Instancia, concretamente, en lo que respecta al número de placa del vehiculo objeto de la presente tutela de reivindicación, es decir, que en el libelo de demanda aparece como IAK-172 y, en el certificado de Registro de Vehiculo - el cual no fue atacado por el accionado en su oportunidad debida - se transcribe como IAK- 17Z.

Se observa, que en virtud de no haber sido impugnado el antedicho certificado de registro automotor, se le atribuye todo su valor probatorio a los efectos de la pretensión de autos y el derecho del actor no desvirtuado en la fase probática por el demandado, esto atendiendo los requerimiento que se deben satisfacer a los fines de la declaratoria de la confesión ficta anteriormente descritos. Además, resulta absolutamente diáfano para quien juzga, que no existe tal contradicción, pues se trata de un simple error material el cual en nada debe privar con el objeto de obstaculizar el principio teleológico del proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es otro que el alcance del principio axiológico primario de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, en relación con lo aseverado por el demandado en sus informes respecto a que ha debido citarse, a los efectos de una adecuada estructuración de la litis, los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO. Tal planteamiento no es procedente en virtud de no haber sido desvirtuada la pretensión del actor como consecuencia, en primer lugar, de la contumacia del demandado y, segundo, no haber allegado el accionado la prueba del contraderecho.

En este sentido, se insiste, se reputa como cierto lo expresado por el demandante en cuanto a:

“Mi representada adquirió el 01 de marzo de 2005 de TOYOFALCON, C.A, un vehículo marca Toyota, clase camioneta, año 2005, placa IAK-172 tipo Sport Wagon, modelo 4 Runner, 4x2 5A /T, colores plateado claro, serial de Motor 16R5036738, Serial carrocería JTEZU14R258030115, y por lo que el instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Ministerio de Infraestructura el 28 de agosto de 2006, le expidió el certificado de Registro número 2361764, el cual acompaño a este libelo en original marcado “B”.

Sucedió, que motivado a los lazos de una supuesta amistad que mantenía el ciudadano NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, fallecido el día 16 de Agosto de 2008, este le había permitido en el mes de mayo de 2008, el uso del vehiculo anteriormente identificado para que probara su buen funcionamiento, al ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, quien había mostrado interés en se adquisición, negociación ésta que nunca se concretó, y a pesar de los reiterados requerimientos que le ha hecho la representación de OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A. para que le devuelva el vehiculo anteriormente identificado que es de su propiedad, y que desde hace aproximadamente un (1) año usa el referido ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, éste ha estado dando largas al asunto aludiendo a la representación de la propietaria de dicho vehiculo, al punto que hoy mi representada no conoce su paradero y teme que de alguna forma con su desaparición se configure la comisión de un delito en el que resulte victima mi representada, y por lo cual reservo el ejercicio de las acciones penales que puedan corresponderle….”


A lo precedentemente transcrito, se debe agregar que entre los folios 09 al 12 de estas actuaciones, consta copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil demandante, OXITECA ZULIA CABIMAS, C. A., en los cuales consta, específicamente, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, lo siguiente:“DECIMA CUARTA: Para ocupar el cargo de PRESIDENTE se designa al accionista NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, …”.

Se evidencia entonces, que el ciudadano NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, ocupó la Presidencia de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C. A. Por lo que, se reputa como cierto lo afirmado en el libelo según respecto que el antes mencionado, NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, fungía como órgano de la sociedad mercantil actora al ejecutar los hechos argumentados en la demanda. Contrario a como lo trata de hacer ver el apoderado judicial del demandado, según el cual los hechos que condujeron en poner en posesión del bien objeto de la reivindicación a su representado se efectuaron a título personal. En consecuencia, se desestiman las alegaciones antes analizadas, se reitera, formuladas por el accionado en sus informes por ante esta Superior Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto lo anterior, se tiene que el artículo 548 del Código Civil, dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. El elemento regulador antes citado prevé que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.

En relación con la tutela de reivindicación in commento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterativamente, según sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, Expediente No. 2007—000368, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ha asentado:

“…la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”

…omissis…

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria….”.


Por lo expuesto, observado el criterio jurisprudencial anterior, y aceptados como ciertos los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, en atención a los razonamientos fácticos y de derecho vertidos en la presente Motiva, además, que no se encuentran presentes los supuestos de restricción que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el rol de hacer ceder el derecho fundamental de acción frente a contenidos esenciales de otros derechos o bienes jurídicos ponderados como de mayor valor, esto en los supuestos de colisión de derechos fundamentales. Es decir, por no ser la demanda incoada contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una prohibición expresa de la ley, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar, irremisiblemente, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 30 de julio de 2010.
Asimismo, como derivación de lo precedentemente establecido, SE REVOCA la sentencia recurrida y, por ende, se declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentó la sociedad mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C. A., contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, identificado en las actas procesales. Lo anterior, por haber operado de conformidad con la ley y la doctrina jurisprudencial citada up supra, la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de REIVINDICACION seguido por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A, contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A., , contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio de 2010; como consecuencia de ello;
• CON LUGAR la demanda por REINVINDICACION, intentada por la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A., en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, y queda de esta manera;

• REVOCADA, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio de 2010.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1056-10-124, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

JGN/mg