LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 17 de noviembre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoara la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, instada por la sociedad mercantil CONSORCIO ÍTALO VENEZOLANO C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ, por encontrarme incursa en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como se desprende de actas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, dicté un auto en el que el Tribunal se abstuvo de recibir el cheque de gerencia consignado por la parte actora, con el cual pretende demostrar la solvencia en un juicio apenas admitido, solvencia que –en todo caso- debía verificarse antes de impetrar(sic) la demanda y no durante su tramitación, pues ese estado de solvencia es la condición que justifica la aptitud del juicio en provecho de la pretensión de la demandante, acertando que lo contrario condenaría a la demanda a ser declarada sin lugar. Como se observa, a lo largo del mencionado texto se establecen consideraciones que asoman posiciones respecto del fondo de la controversia, y a su vez se asoma la improcedencia de la demanda. Todo lo anterior puede estimarse como anticipo de consideraciones sobre el mérito de la causa, configurándose así la advertida causal de incompetencia subjetiva, por lo cual cumplo con inhibirme…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 19 de noviembre de 2010, y se le dio entrada posteriormente el día 25 de noviembre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
Por lo que la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, la inhibición deberá declararla la misma Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que en atención a lo transcrito, la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que al momento de dictar el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, en el que se abstuvo de recibir un cheque de gerencia consignado por la parte actora con el que pretendía demostrar su solvencia, la cual era la condición que justificaba su aptitud del juicio en provecho de la pretensión del demandante, por lo que realizó consideraciones que asomaron posiciones respecto al fondo de la controversia, y a su vez asomando la improcedencia de la demanda.
En tal sentido, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente y lo afirmado por la Juzgadora inhibida se demuestra:
1. Que en el trámite de la presente causa principal, la Juez Inhibida, dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró:
El proceso civil se caracteriza por estar involucrado en distintos estadios que, a su vez, se gobiernan por el principio de preclusividad. Ello supone que las actuaciones que se verifiquen se hayan encausadas en la ley procesal. En el presente caso, luego de la admisión de la demanda corresponde la citación del demandado, cuyo impulso cumple hacer a la parte actora. De allí que la consignación de cantidades de dinero en esta etapa, no consigue razón de ser, por cuanto la misma no se justifica en acto procesal alguno, ni se trata el presente juicio de una oferta real de pago.
No puede pretender la parte actora consignar una suma de dinero en cumplimiento de una carga que le corresponde hacer extraprocesalmente y que en todo caso esa solvencia debía verificarse antes de impetrar(sic) la demanda y no durante su tramitación, pues ese estado de solvencia es la condición que justifica la aptitud del juicio en provecho de la pretensión del demandante. Lo contrario condenaría a la demanda a ser declarada sin lugar por la probabilidad de invocación del adagio latino pacta sunt Servando.
Por lo expuesto, este Tribunal decide no recibir el cheque de gerencia consignado por la parte actora, y ordena su desglose y resguardo en la caja fuerte del Tribunal, a los fines de que la consignataria lo retire a la brevedad posible, dejando en actas copia certificada del mismo.
Por lo que, con los hechos supra expuestos, especialmente lo afirmado por la Juez Inhibida donde afirma que dentro del texto del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, adelantó opinión sobre el fondo de la presente controversia, por lo que quedó demostrado que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar el respectivo auto, manifestó opinión sobre la posible decisión definitiva que ha de recaer en la presente causa, y en consecuencia se encuentra en presencia efectivamente de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida se encuentra incursa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la misma.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoara la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoara la Sociedad Mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SÁNCHEZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE.
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