LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado en la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana GLORY MAR RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.699.618, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.703.
II
NARRATIVA
Consta en actas procesales, que en fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana GLORY MAR RONDÓN, ya previamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.726.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.286, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar al ciudadano HUGO JOSE MORA TERÁN, ya identificado, por DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, actuando en representación de la ciudadana GLORY MAR RONDÓN RANGEL, presentó escrito de reforma de la demanda.
Consta en actas que en fecha 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.988.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, ya identificado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, específicamente la falta de jurisdicción o competencia del juez, por los siguientes argumentos:
…La revisión de la competencia viene dada por una circunstancia NO OBSERVADA por éste digno Tribunal, ya que la ACTORA menciona en su libelo de Demanda (folio 49), manifiesta que:
Tiene un hijo de nombre HUGO ALEJANDRO MORA RONDON, según ACTA de NACIMIENTO No.: 234, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
Como se puede observar, en la escena de la presente causa, existe Un (1) menor de edad, hijo de la Demandante Ciudadana GLORY MAR RONDON RANGEL.
…Ante tal situación es impretermitible, afirmar que éste TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, por la situación antes mencionada; se indicó de aparecer como parte legitimada Pasiva en la presente causa el menor HUGO ALEJANDRO MORA RONDON (ya identificado), lo que activa la necesidad de SOLICITAR la(sic) DECLINAR LA COMPETENCIA…
En fecha 30 de abril de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la falta de competencia del Tribunal para conocer el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, toda vez que el Tribunal a quo, declaró su competencia para conocer la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que le correspondía el conocimiento de la presente acción de Declaración de Concubinato; decisión la cual fue posteriormente atacada mediante el recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, se observa que efectivamente, fue interpuesta la acción de Declaración de Concubinato, en virtud de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual textualmente expone:
Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…
En efecto, la acción bajo análisis, está dirigida a obtener la declaración de una Relación Concubinaria, cuyo trámite se rige por el procedimiento ordinario, en la cual según lo afirmaron las partes existe la presencia de un hijo menor de edad en común entre las partes, hecho este que origina el conflicto para determinar el Tribunal competente para conocer de la presente acción, si el Tribunal con competencia en lo Civil o uno con competencia en Infancia y Adolescencia.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 7 de diciembre de 2007, señala en su literal e) del Parágrafo Cuarto referido a los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, del artículo 177, que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección conocen en primer grado de jurisdicción de todo asunto de cualquier otra naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, esta Sentenciadora no puede extenderse ni interpretar más allá de lo afirmado y estipulado en la norma in comento, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que serían de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Teniendo presente lo anteriormente señalado y en aplicación con el presente caso, se constata de las actas que la solicitante pretende:
a) Se declare que existió una relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos GLORY MAR RONDÓN y HUGO JOSÉ MORA, la cual, según el referido escrito libelar, mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, llegando a adquirir ambos bienes en común, quedando así establecida, según la actora la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
b) Solicitó a ese Tribunal se sirviera declarar que existió una comunidad concubinaria entre ambos desde el año 2006 hasta el 2009, es decir, por tres (03) años.
Igualmente, de la revisión de los hechos alegados por las partes, se puede constatar que si bien es cierto, los ciudadanos GLORY MAR RONDÓN y HUGO JOSÉ MORA procrearon un (1) hijo menor de edad, no es menos cierto que lo pretendido por la actora y el cual es objeto de dilucidar en la presente causa, se circunscribe única y exclusivamente a la declaración o no, de que existió la unión concubinaria, puesto que luego de esta declaración de ser procedente, en juicio autónomo irían a la partición de la misma, en cuyo caso de acuerdo a la Reforma de la Ley Especial, sí corresponde conocerla a los Tribunales de Protección, bien sea esta partición de naturaleza voluntaria o contenciosa, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l; y Parágrafo Segundo, Literal h.
Por lo que es el caso, del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, lo que no pondría en juego los derechos o intereses del menor hijo de los intervinientes en autos.
Por consiguiente, se concluye, que toda vez que la ciudadana GLORY MAR RONDÓN pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN y no se intentó en conjunto la partición de la referida comunidad concubinaria, lo cual ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
Es que en consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente del que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a los argumentos anteriormente expuestos CONFIRMA la declaración de su propia competencia realizada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que la pretensión solicitada por la ciudadana GLORY MAR RONDON no recae directa ni indirectamente sobre su hijo, quien no figura ni como demandante ni como demandado, por cuanto se trata del reconocimiento judicial de la existencia o no de una unión concubinaria entre dos personas mayores de edad, como son sus padres, ciudadanos GLORY MAR RONDON y HUGO JOSE MORA; en la que además, se alega la formación de un patrimonio concubinario que sólo tiene efectos legales entre la pareja, siendo los mismos, se repite, dos adultos; por lo que no se debaten en el presente juicio intereses patrimoniales del menor identificado en autos que pudiesen verse afectados por las resultas de este juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora considera que el mismo debe ser conocido por el Juez civil ordinario de esta circunscripción judicial.-ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE.