LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.515.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Margarita Guadalupe Fernández Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.206.640 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caro, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de enero de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 9-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio de Nulidad de Acto Registral interpuesto por la ciudadana Margarita Guadalupe Fernández Cabrera, y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caro, Compañía Anónima, antes identificados.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 07 de enero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar a través del cual el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, antes identificado como apoderado judicial de la ciudadana Margarita Guadalupe Fernández Cabrera, y de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caro, Compañía Anónima, demandó la nulidad de los asientos registrales efectuados bajo los números 43 y 1º tomo 12 y 2º respectivamente, el 21 de mayo de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante los cuales trasladó el derecho de propiedad de sus mandantes a nombre de la Sociedad Mercantil Alcina Fernández C.A., a los fines de que se ordene estampar las respectivas notas marginales de anulación en los libros respectivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal a quo repuso la causa al estado de citar nuevamente al Procurador General de la República, a los fines de que conteste el presente recurso de nulidad de acto registral y notificar a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, para que fije criterio en el asunto, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, en virtud de no haber acompañado a los oficios librados y debidamente entregados a ambos entes, los recaudos necesarios para llevar a cabo las citaciones ordenadas tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de julio de 2009, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Margarita Guadalupe Fernández Cabrera, y de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caro, Compañía Anónima, todos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, siendo que el presente proceso se interpuso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual per se carece de procedimiento establecido al efecto; en tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”, y siendo que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, solicito de este digno Tribunal que a los efectos de sustanciar el presente proceso acoja el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la nulidad de los actos administrativos, (…)”
(…)
En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, solicito del Tribunal se sirva corregir el auto de admisión, a los fines de preordenar el presente proceso y darle continuidad al mismo.”


Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, sobre el cual recayó el presente recurso de apelación, el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

“Así mismo, es menester señalar que si bien es cierto que en la Ley de Registro público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, existe una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999, no existen dudas acerca de que dicho asunto le corresponde a los órganos del Poder Judicial, concretamente a los Tribunales ordinarios, y que la causa debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con la variante del requisito sine qua non referido a la citación del Procurador General de la República para que sea válido el procedimiento de nulidad de actos administrativos aplicable a la nulidad de asiento registral, pues la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, depende jerárquicamente del Ministerio del interior y Justicia, por lo que su representación en juicio debe ser asumida por la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley Orgánica Nº 1556 del 13 de noviembre de 2001 de la Procuraduría general de la República.

En ese sentido, observando esta Juzgadora que en dicho auto de admisión no fue cometido error alguno que comprometa el orden público, el debido proceso o el derecho a la defensa, sino que por el contrario se he cumplido con el procedimiento planteado por nuestro Máximo Tribunal, respetándose los privilegios y prerrogativas de las que goza el Estado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el (sic) cuanto al presente caso no le es compatible el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia NIEGA el pedimento formulado de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-“



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal a quo, negó la solicitud realizada por la parte actora sobre la corrección del auto de admisión, ya que a su juicio el presente proceso debería seguir el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la nulidad de los actos administrativos.

Con el objeto de dilucidar el asunto sometido a revisión a través del presente recurso, se permite esta Sentenciadora realizar el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el ordenamiento jurídico registral, efectuado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Registral y Notarial, págs. 99, 100, 193, 194 y 195, a través del cual señala:

“EL ORDENAMIENTO JURÍDICO REGISTRAL
(…)
1. CONCEPTO
Son todas aquellas normas que establece el Estado para regular la materia registral, ya que a él corresponde la organización y reglamentación del Registro Público, que es el órgano por medio del cual el Estado realiza la publicidad registral de los hechos jurídicos relativos a las personas y a los bienes, dejando constancia pública y fehaciente de los mismos y en donde se utilizan las técnicas y procedimientos adecuados para garantizar la depuración de posibles errores o fraudes.
(…)

2. LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Los lineamientos fundamentales de la institución registral y lo concerniente a sus funcionarios, se encuentra establecido en:
A. La nueva Ley de Registro Público y del Notariado del 22-12-2006.
B. El Código Civil.
C. El código de Comercio.

(…)
13.4. La demanda de nulidad de un asiento registral interpuesta contra una Oficina Subalterna de Registro corresponde a los tribunales ordinarios de primera instancia.

…contentivo del recurso de nulidad y amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano…contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira…

La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar si el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de nulidad de un asiento registral, realizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual declaró tener la competencia para ello, o esta Sala Político-Administrativa, por cuanto a juicio de quien dice representar a dicho despacho registral, es el Ministerio del Interior y Justicia el órgano del cual depende la referida oficina de registro.

Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.

Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto Nº 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado.

(…)

Por tanto, en razón de lo antes expuesto, se impone a esta máxima Instancia declarar que el conocimiento del asunto controvertido, corresponde a los tribunales ordinarios de primera instancia, a los cuales deberán remitirse las actuaciones realizadas en el caso de autos, a los fines de dar curso a la presente causa pronunciándose, en primer lugar, sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

Exp. Nº 2005-5419 – Sent. Nº 06475. Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Sentencia del 7 de diciembre de 2005 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa) Agropecuaria 113, C.A. y otros en nulidad).”


Debe entenderse entonces de la doctrina antes transcrita, sobre la impugnación de los asientos registrales, que la inscripción de un documento público o privado si bien proviene de un funcionario Público, no constituye una declaración de voluntad de la Administración, ya que es un servicio prestado a los particulares para la seguridad jurídica de los intereses privados; de ahí que las controversias que ahí se suscitan entorno a la nulidad de asiento registral pertenecen al derecho civil lo cual debe ser solucionado por la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de que el acto de inscripción sea de carácter declarativo o constitutivo, según lo ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria, al referirse que la Jurisdicción Competente para conocer de la Nulidad tanto de los Actos Registrales ya sea declarativos o constitutivos es de la Jurisdicción Ordinaria o Común.

Ahora bien, luego de admitida la presente demanda, debidamente intentada ante la jurisdicción civil ordinaria, la parte actora tal como fue señalado anteriormente, solicitó la corrección del auto de admisión a los fines de tramitar el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 21:
En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.

El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General de la República.

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República, se entenderá que las partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil que ordene lo contrario.

El Procurador General de la República podrá solicitar copia de los escritos o documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.

En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de la República, fijar el acto de la contestación de la misma, dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término.

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.
(…) (Negrillas del tribunal).”


De acuerdo a la norma contenida en el artículo antes transcrito, se evidencia que el Legislador reguló a través del mismo, el procedimiento aplicable para las acciones de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos tanto de efectos particulares como de efectos generales, en el presente caso nos encontramos ante un acto de efectos particulares, ya que es la creación de una situación jurídica individual o particular lo que caracteriza tal acto independientemente del número de personas afectadas por el mismo, siempre que las mismas sean determinables, como lo es el caso de autos.


Empero, dentro del ámbito de aplicación de la norma bajo análisis quedan excluidos del control jurisdiccional de los actos administrativos determinadas decisiones que deberían estar sometidos a la misma, tal como es el caso de los actos que son dictados por aplicación de normas de carácter privado como los actos de Registro, los cuales a pesar de ser actos administrativos por referirse su contenido al derecho privado escapan al control contencioso-administrativo y su impugnación debe ser intentada ante la jurisdicción ordinaria.

Distinto es el tratamiento que la ley especial le da a las negativas a registrar, ya que sí contempla en el recurso contencioso-administrativo contra los actos de efectos particulares, efectivamente una vez agotada la vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia, órgano superior de los registradores subalternos, a través del cual se abre la vía jurisdiccional contencioso-administrativa para los interesados, tal y como es señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Registral y Notarial, págs.167 y 168, al referirse al procedimiento establecido por la nueva ley de Registro Público y del Notariado, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para tales actos, de la siguiente manera:

“En tal sentido, dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:
Artículo 39: “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.
Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, donde se estableció el siguiente criterio:
“omissis…Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo se refiere que “…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…omissis”.
Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no dejaba dudas respecto a que el tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide…
…De manera que establecida como ha sido la naturaleza civil de tales asientos, observa la Sala que dicha pretensión ha de ventilarse mediante un procedimiento dirigido contra el beneficiario directo del acto registrado, a quien corresponda-en caso de prosperar la acción-la responsabilidad de los efectos jurídicos ocasionados.
Así mismo, advierte esta Sala sin prejuzgar sobre el fondo de la pretensión, que el actor deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar, en primer lugar, la persona demandada y en segundo término, señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios en vez del previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
(Sentencia Nº 00037 de la Sala Político –Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2002-0925).” (Negrillas del Tribunal).



En consecuencia, tal y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, ante la falta de previsión de un procedimiento para la impugnación de los actos de registros, debe entenderse que debe aplicarse el procedimiento ordinario, tanto más cuando el Código de Procedimiento Civil en su artículo 338 lo establece de la siguiente manera:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Entendido entonces el procedimiento ordinario de carácter residual, en cuanto a aquellas pretensiones que no tienen establecido un procedimiento específico y especial para su sustanciación, como el caso de autos, constata esta Sentenciadora que dentro del presente juicio de nulidad de acto registral, el Tribunal de la causa aplicó correctamente el procedimiento ordinario, con la debida orden de citación del Procurador General de la República y notificación a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, ordenada en el auto de admisión.

En todo caso, el trámite contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (el cual no es aplicable al presente caso, por las razones antes expuestas), dentro del supuesto de los actos de efectos particulares ordena de igual forma, la citación del Procurador General de la República, razón por la cual, no siendo procedente en derecho la solicitud de corrección del auto de admisión solicitada por el actor, pues la misma corresponde al trámite de actos de efectos generales, de un procedimiento no aplicable al caso de autos, declara este Tribunal Superior Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y por lo tanto Confirma la decisión del Tribunal a quo, es decir, se mantiene el auto de admisión dictado en fecha 09 de enero de 2008. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Margarita Guadalupe Fernández Cabrera, y de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caro, Compañía Anónima, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio de Nulidad de Acto Registral interpuesto por la ciudadana Margarita Guadalupe Fernández Cabrera, y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caro, Compañía Anónima, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, en el sentido de que se niega la corrección del auto de admisión de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por los fundamentos de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE