LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, interpuesta por el abogado Astolfo Berrueta Ortega, titular de la cédula de identidad número 3465410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alexa María Marrufo Luzardo, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7691005, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, seguido por la ciudadana Alexa María Marrufo Luzardo, antes identificada, en contra de los ciudadanos Rene Javier Buelvas Terán y Maggifer Yerardin Echeto Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.439.027 y 18.307.529, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de la Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 06 de diciembre 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 08 de diciembre de 2010, la abogada Zoraida Berrueta Ortega, titular de la cédula de identidad número 4592282, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.158, domiciliada en la ciudad de la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
“Desisto del Recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2010, en contra de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual está contenido en el presente expediente. En tal virtud, solicito a éste tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones al Juzgado que conoce de la causa principal. “

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


Se evidencia entonces del referido desistimiento, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogada Zoraida Berrueta Ortega antes identificada, su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, para lo cual posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la copia certificada del poder judicial otorgado por la ciudadana Alexa María Marrufo Luzardo, antes identificada como parte actora dentro de la presente causa, autenticado ante la Notaría Pública de Venezuela de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, el cual corre inserto al folio diez (10) de las actas procesales del presente expediente.

En consecuencia, visto el presente desistimiento, a través del cual, la representación judicial de la parte actora desiste de la apelación interpuesta ante este Tribunal Superior, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Juzgadora a quo, se agota la cognición del presente recurso y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 08 de octubre de 2010, el abogado Astolfo Berrueta Ortega, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alexa María Marrufo Luzardo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, seguido por la ciudadana Alexa María Marrufo Luzardo, en contra de los ciudadanos Rene Javier Buelvas Terán y Maggifer Yerardin Echeto Romero, venezolanos, mayores de edad, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE