LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de octubre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada Sandra Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.888.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40970, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Olga Noemí Marín de Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.815.090, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana Olga Noemí Marín de Chourio, antes identificada, en contra de la ciudadana Nancy Lissette Atencio Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.272.673 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 14 de octubre 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 19 de noviembre de 2010, la abogada Sandra Sánchez Castillo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

“En nombre de mi representada desisto de la presente apelación; por cuanto he desistido del procedimiento de la causa principal. “
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


Se evidencia entonces del referido desistimiento, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogada Sandra Sánchez Castillo, antes identificada, su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, motivada al desistimiento del procedimiento efectuado ante el Tribunal de la causa, todo lo cual se demuestra de la copia certificada de la sentencia de homologación consignada en fecha 07 de diciembre de 2010.

Constata esta Jurisdicente la facultad expresa y requerida para desistir del presente recurso, a la cual alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, ciudadana Olga Noemí Marín de Chourio, a la abogada Sandra C. Sánchez Castillo, ambas plenamente identificadas, el cual corre inserto en copia certificada al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales del presente expediente.

En consecuencia, visto el presente desistimiento, se agota la cognición del recurso interpuesto ante este Tribunal Superior, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, pues en primera instancia ocurrió un modo anormal de terminación del proceso, como lo es el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora y que fuera debidamente homologado por el Juzgador a quo, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 01 de octubre de 2010, la abogada Sandra Sánchez Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Olga Noemí Marín de Chourio, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana Olga Noemí Marín de Chourio, en contra de la ciudadana Nancy Lissette Atencio Ávila, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE