REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.787 No. 372
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CHIRINOS TRUJILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.862, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el querellante que ingresó a prestar servicios en el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2004, en el cargo de oficial de policia, devengando un sueldo mensual de dos mil doscientos treinta siete con cero tres céntimos (Bs.F.2.237,03)
Que en fecha 14 de septiembre de 2009, la Comisión de asuntos Internos de la Policia Municipal de Maracaibo, le notifica que se le ha aperturado una investigación y que debía acudir al Instituto Autónomo de Policia a rendir declaración, informándole que estaba en curso las causales de Negligencia, Falta de Probidad y Daños lascivos a la Institución.
Argumenta que en fecha 13/09/2009, la central de comunicaciones le reporto sobre una colisión con volcamiento en la calle 71, con avenida 8 Santa Rita, exactamente diagonal a la entrada de la Policlínica Maracaibo, que a llegar se entrevistó con un ciudadano de nombre LUIS AHUMEDO, quien le informó que se desplazaba en sentido Norte Sur cuando una conductora no acatando la señal de transito PARE que le correspondía, impacto contra su vehículo, acudiendo a auxiliar a la conductora la cual llevo a la emergencia de la referida Policlínica Maracaibo, y percatándose que la misma se encontraba en estado de ebriedad severa.
Expone también, que se traslado a la referida clínica a verificar el estado de salud de la ciudadana que conducía la camioneta, entrevistándose con la Dra. Carolina González, médica de guardia en la emergencia para ese momento, quien le manifestó que la referida ciudadana no presentaba ninguna lesión ya que se le habían practicado los exámenes de rigor y solo tenia una excoriaciones en el antebrazo y dificultad para mover el dedo meñique y que se le había inyectado varias dosis de Venadox, para controlar la ingesta alcohólica; entrevistando después a la ciudadana ANA SULBARAN, la cual afirmó se encontraba bajo los efectos del alcohol, es decir ebria, y procedió a aplicarle la prueba correspondiente arrojando esta un resultado de 0.34 ml de grados de alcohol.
Que se retiró para hacer el levantamiento planimetrito, presentándose en el sitio el oficial PEDRO MENDOZA, quien le prestó apoyo con el material de planimetría, que para el momento se le había terminado.
Que se presentó también en el sitio el inspector RENNY ROMAN y el Sub Inspector JUNIOR CASTRO con el objeto de supervisar el sitio y el procedimiento en sí.
Que una vez terminada la elaboración planimétrica procedió a retener el vehiculo de la ciudadana ANA SULBARAN, con el fundamento que la misma había violado la Ley de Transito y su Reglamento al conducir en estado de ebriedad, y se dirigió a la emergencia con el fin de que la mencionada ciudadana llenara la planilla de la Versión del Conductor, firmara la Multa impuesta, la planilla de revisión de la grúa y notificarle el motivo que originó la sanción administrativa.
Que no se le retuvo el vehiculo al ciudadano LUIS AHUMEDO, por considerar que el mismo no tenia ningún impedimento para conducir ya que estaba plenamente sobrio y solo reclamaba que se le retribuyera los gastos requeridos para reparar su carro y la forma, por parte de la ciudadana ANA SULBARAN.
Que esto trajo una serie de malos entendidos o tergiversaciones con el fin de involucrarlo en una situación degradante hacia su persona y que jamás había pasado por su mente, ya que terminado su trabajo se dirigió a la Vereda del Lago a hacer entrega formal de las actas de levantamiento planimétrico y retención de vehículos que había realizado con su guardia para ese día 13 de septiembre de 2009, siendo ayudado en la elaboración de los expedientes por los oficiales Pedro Mendoza y Jairo Reyes, cumpliendo así con los procedimientos como lo establece la Ley.
Luego de esbozar estos alegatos, el demandante expone que fue acusado por “NEGLIGENTE EN EL CUMPLIMINTO DE LOS DEBERES AL CARGO, AL OBVIAR DE MANERA IRRESPONSABLE LAS LESIONES DE UNA DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS” en el accidente de transito ocurrido el 13 de septiembre de 2009, anteriormente mencionado y se pregunta como puede ser acusado “de esta manara, tan temeraria, cuando fui supervisado por el inspector Renny Román y el Subinspector Junior Castro que se hicieron presente en el sitio de los hachos para conocer del procedimiento efectuado”.
Que también se le acusa de solicitar dinero en virtud de la MEDIACION EJERCIDA producto del accidente de transito antes descrito. Acusación, que según alega, nunca se le demostró.
Por lo cual solicita deje sin efecto y declare CON LUGAR, el recurso de nulidad propuesta contra los actos administrativos, dictados por el Instituto Autónomo de Policia Municipal de Maracaibo. La comunicación de Providencia Administrativa No.0001/2010, de fecha 28 de enero de 2010 donde acuerda Medida de Destitución y Providencia Administrativa No.0002-2010, de fecha 02 de marzo de 2010, donde ratifica la destitución del cargo de Oficial de Policia Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo con Providencia Administrativa No.0002-2010, en fecha 02 de marzo de 2010, siendo notificado el querellante en fecha 12 de marzo de 2010, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, e igualmente se evidencia de los folios tres (3) y trece (13), razón por la cual es a partir de esta fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, y desde el 12 de marzo de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO CHIRINOS TRUJILLOS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°__372, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13.787
GUdeM/DRPS/fa-
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