REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente N° 13.937
Sent. N° 380


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano abogado GUSTAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.949, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A”.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


En fecha 19 de Octubre de 2010, el ciudadano abogado GUSTAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.949, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 27 de mayo de 2009 y notificada su representada en fecha 13 de Julio de 2009, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 28 de Octubre de 2010, se le dio entrada asignándole el No. 13.937.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que, el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional (por accidente de trabajo) de las enfermedades padecidas por el ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO sustanciado y llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual mi representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses, que fuera debidamente conocida por su representada para ejercer su oportuna defensa.
Indica que hay una inexistencia de un procedimiento legal para la investigación de accidentes de trabajo y sus consecuencias, pues no existe Texto Legal que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, ni la oportunidad de defensas de las partes, señalando aunado a esto que es indiscutible que el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la Investigación de Accidente de trabajo por parte de los funcionarios adscritos al SIRESAT, puesto que la misma es indispensable para los fines de ejecución de las inspecciones en el sitio de trabajo. Sin embargo, carece de veracidad el hecho de que su representada haya “quedado a derecho”, ya que no existe texto legal que establezca las fases preclusivas del proceso, lo cual resulta contrario al principio de justicia y equidad
Expresa el representante de la parte actora, que el acto administrativo impugnado esta fundado en apreciaciones erradas de los hechos e inmotivación en las conclusiones de los informes de investigación, ya que las mismas no derivan de un razonamiento lógico concadenado a criterios técnicos que hayan sido explanados por la funcionaria en su informe, sino que constituyen una simple apreciación subjetiva de los hechos, lo cual actúa en contra de los intereses de su representada, ya que
Finalmente, por los motivos antes señalados, es por lo que, solicita al Tribunal declare la Nulidad del Acto administrativo de fecha 27 de Mayo de 2009, emitida a través del funcionario Dr. Rainiero Silva, el cual emite CERTIFICACION MEDICA POR ENFERMEDAD, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLOGICO CON OCACION AL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE GENERA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada al ciudadano DENNY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V.7.829.936, el cual presenta traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido en fecha 27 de Septiembre de 2007.


II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:


Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgado corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Siendo ello así, se observa que en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 días del mes de julio de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA10-L-2007-000156 determinó lo siguiente:
…(omisis)
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, siendo que la Ley nueva en materia Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo); el Tribunal considera que se mantiene vigente el criterio citado que establece que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo que antecede, este Juzgado debe revisar las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa ha hacer la siguiente consideración de conformidad con el artículo 32, aparte 01° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 32.- Las acciones de Nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”. (Negritas del Tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo impugnado, de
fecha 27 de Mayo de 2009, constitutivo de la CERTIFICACION MEDICA POR ENFERMEDAD, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLOGICO CON OCACION AL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE GENERA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada al ciudadano DENNY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V.7.829.936, certificando que el mismo presenta traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, emitida por el funcionario Dr. Rainiero Silva, el cual certifica que el ciudadano, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido en fecha 27 de Septiembre de 2007; fue notificado a la demandante en fecha 13 de Julio de 2009, interponiendo Recurso administrativo de Reconsideración en fecha 04 de Agosto de 2009, y posterior Recurso Jerárquico en fecha 15 de Diciembre de 2009, no obstante desde la interposición de este último Recurso hasta el momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, el 19 de Octubre de 2010, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, operando de esta manera la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo antes transcrito y así se decide.-. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado el ciudadano abogado GUSTAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.949, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A”, contra el Acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de Mayo de 2009, constitutivo de la CERTIFICACION MEDICA POR ENFERMEDAD, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLOGICO CON OCACION AL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE GENERA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada al ciudadano DENNY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V.7.829.936, certificando que el mismo presenta traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, emitida por el funcionario Dr. Rainiero Silva, el cual certifica que el ciudadano, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido en fecha 27 de Septiembre de 2007.
2. Declara INADMISIBLE por haber operado la Caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A”, contra el Acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con fundamento a lo establecido en el aparte 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA



En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 380, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA





GUdeM/DRPS/mcm*
Exp. N° 13.937