JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 9833

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por la abogada LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2000, quedando anotada bajo el No. 8, Tomo 13-A; interpone demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
En fecha 25 de octubre de 2005, se le dio entrada y se le asignó el No. 9833.
En fecha 31 de octubre de 2005, se admitió la demanda incoada.
En fecha 19 de enero de 2006, se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República (16-01-2006).
En fecha 05 de abril de 2006, la abogada Lexy Regina Gonzalez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), solicitó mediante diligencia que le “…sea devuelto el Poder Original que [le] otorgara la empresa antes nombrada…”.
En fecha 24 de abril de 2006, se ordenó mediante auto devolver los originales solicitados a la parte interesada, e insertar copia certificada de los mismos al expediente.
En fecha 03 de mayo de 2006, se le hizo entrega al abogado Gerardo Echeto Abissi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, de los originales solicitados mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006.
En fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano Gerardo Galue Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.114.465, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, consignó mediante diligencia “Revocatoria de Poder otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Edo Zulia de fecha 11 de julio de 2005, anotado al N° 79, Tomo 73, a los efectos que este Tribunal tome nota de la presente Revocatoria”.
En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Gerardo Galue Salazar, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), otorgó poder apud acta a los abogados Humberto Linares Bracho y Jorge Linares Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 53.559, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano Gerardo Galue Salazar, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, solicitó al Tribunal mediante diligencia “…proceda a colocar un auto a los efectos que la presente causa continue su curso normal”.
En fecha 04 de junio de 2008, el abogado Humberto Linares Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado mediante diligencia “…se ordene las boletas de notificación al Procurador General de la República, así como también la citación del Presidente de la Hidrológica del Lago de Macbo(sic) (Hidrolagado)(sic), a los efectos de continuar con la presente causa”.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Gerardo Galue Salazar, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), asistido por el abogado Gustavo Daboin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.948, solicitó al Tribunal mediante diligencia “…sirva reanudar la presente causa….”.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Gerardo Galue Salazar, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Daboin.
Para decidir, este Juzgado observa:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Vista la disposición transcrita, este Juzgado observa que la Ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 25 de mayo de 2004), bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa.
En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias N°. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ved. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver., sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se advierte que en el caso sub iudice se observa que desde el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual el ciudadano Gerardo Galue Salazar, confiere poder apud acta a los abogados Humberto Linares Bracho y Jorge Linares Bracho (folio 89); hasta el 19 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano Gerardo Galue Salazar, asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, solicita al Tribunal “…proceda a colocar un auto a los efectos que la presente causa continue su curso…” (folio 90); ninguna de las partes ejecutaron algún acto de procedimiento, capaz de interrumpir la perención, y como quiera que en ese lapso transcurrió mas de un año y la causa no se encontraba paralizada por causas imputables al Tribunal, resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la Sociedad Mercantil GALUE JIMENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (GAJIMCA), en la persona de su representante legal o uno cualquiera de sus apoderados judiciales; a la Sociedad Mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en la persona de su Presidente o uno cualquiera de sus apoderados judiciales; y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 368.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 9833