República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18648.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jhoan Manuel Parra Parra y Yerlifed Lissett Andrade Acurero.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JHOAN MANUEL PARRA PARRA y YERLIFED LISSETT ANDRADE ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.986.461 y V.-16.355.655 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Undécima Especializada, abogada DIGNA ANILLO, y la segunda por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada MARISEL SANQUIZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“Primero: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JHOAN MANUEL PARRA PARRA, ya identificada, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco N° 0134-0086540861260949, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, aparte a esta pensión mensual, le hará una compra de víveres para todo el mes. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar todo lo referente a la ropa navideña y juguete navideño para la niña.
Tercero: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.), la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros de la Gobernación del Estado Zulia, lo cual cubre consultas y emergencias; en lo referente a las medicinas, será cubierto por los progenitores en partes iguales.
Cuarto: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a facilitar la lista de útiles escolares y todo lo referente a los uniformes escolares.
Quinto: Las mensualidades del colegio, que hacen la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00), va a ser cubierta de manera alterna.”

Mediante esta sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JHOAN MANUEL PARRA PARRA y YERLIFED LISSETT ANDRADE ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.986.461 y V.-16.355.655 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Primero: El progenitor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JHOAN MANUEL PARRA PARRA, ya identificada, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco N° 0134-0086540861260949, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, aparte a esta pensión mensual, le hará una compra de víveres para todo el mes. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar todo lo referente a la ropa navideña y juguete navideño para la niña. Tercero: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.), la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros de la Gobernación del Estado Zulia, lo cual cubre consultas y emergencias; en lo referente a las medicinas, será cubierto por los progenitores en partes iguales. Cuarto: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a facilitar la lista de útiles escolares y todo lo referente a los uniformes escolares. Quinto: Las mensualidades del colegio, que hacen la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00), va a ser cubierta de manera alterna.”

c) Ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.