República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18488
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JESUS ENRIQUE DIAZ SUAREZ
Demandada: MARIA JOSE PORTILLO ANTUNEZ
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JESUS ERNIQUE DIAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.469, en contra de la ciudadana MARIA JOSE PORTILLO ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.920.006, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2010 el alguacil de este juzgado consigno la boleta de citación de la ciudadana MARIA JOSE PORTILLO ANTUNEZ, antes identificada, quien fue citada en fecha 27 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificada en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día fijado por las partes para llevar a efecto un Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso de Régimen de Convivencia Familiar, en presencia del Juez de este Despacho, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana MARIA JOSE PORTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-18.920.006, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Novena, y el ciudadano JESUS DIAZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.000.469, asistido por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
- Acuerda que los fines de semana serán de manara alternada comenzando desde el día sábado desde las 10:00 a.m. hasta el domingo el cual lo deberá retornar a las 06:00 p.m., a partir de el 11 y 12 de diciembre de 2010.-
- Se acuerda no obligar al niño, si presenta incomodidad o llora el progenitor deberá retornarlo al hogar materno.-
- Para el mes de diciembre del año 2010; los días 24 y 31 de diciembre de 2010 el niño compartirá con el progenitor; y los días 25 y 01 de enero el niño lo compartirá con la progenitora.-
- Para Carnaval del año 2011 el niño lo compartirá con el progenitor y Semana Santa lo compartirá con la progenitora; y lo años subsiguientes serán de manera alternada.-
- Respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto de año 2011, serán semanas alternadas; la primera y tercera semana lo compartirá el niño con el progenitor; y la segunda y cuarta semana lo compartirá con la progenitora.-
- El cumpleaños del niño será compartido.-
- El día del niño y cualquier otro día feriado deberá compartirlo de mutuo acuerdo.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ SUAREZ y MARIA JOSE PORTILLO ANTUNEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
A) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ SUAREZ y MARIA JOSE PORTILLO ANTUNEZ, antes identificados, en beneficio del niño JESUS SANTIAGO DIAZ PORTILLO; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
B) Acuerda que los fines de semana serán de manara alternada comenzando desde el día sábado desde las 10:00 a.m. hasta el domingo el cual lo deberá retornar a las 06:00 p.m., a partir de el 11 y 12 de diciembre de 2010.-
C) Se acuerda no obligar al niño, si presenta incomodidad o llora el progenitor deberá retornarlo al hogar materno.-
D) Para el mes de diciembre del año 2010; los días 24 y 31 de diciembre de 2010 el niño compartirá con el progenitor; y los días 25 y 01 de enero el niño lo compartirá con la progenitora.-
E) Para Carnaval del año 2011 el niño lo compartirá con el progenitor y Semana Santa lo compartirá con la progenitora; y lo años subsiguientes serán de manera alternada.-
F) Respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto de año 2011, serán semanas alternadas; la primera y tercera semana lo compartirá el niño con el progenitor; y la segunda y cuarta semana lo compartirá con la progenitora.-
G) El cumpleaños del niño será compartido.-
H) El día del niño y cualquier otro día feriado deberá compartirlo de mutuo acuerdo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 39.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 18488
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