REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 17433.-
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Demandante. Darwin Manuel Ochoa Refonjul
Demandada Sugey María Soto Rubio.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano DARWIN MANUEL OCHOA REFONJUL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.726.703, debidamente asistido por la abogada YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.827, en contra de la ciudadana SUGEY MARIA SOTO RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.867.409, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal el ciudadano DARWIN MANUEL OCHOA REFONJUL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.726.703, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.827, y la ciudadana SUGEY MARIA SOTO RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.867.409, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.548, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400, oo) los cuales serán depositados en una cuenta corriente que la progenitora se compromete a aportar el No, de cuenta por escrito ante en el tribunal oportunamente.
• En cuanto a los gastos de útiles, uniformes escolares y los gastos de inscripción, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
• En el mes de diciembre, en relación a los gastos de vestimenta y regalos para la adolescente ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y acuerdan garantizar a la adolescente su vestimenta para todo el año.
• En cuanto al rubro Salud, los gastos de asistencia medica y medicamentos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• Se acuerda el aumento automático conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hagan anualmente.
• Se acuerda y se declara que a la presente fecha no existe deuda por Obligación de Manutención,
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña DARIBEL SARAI OCHOA SOTO, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenio de Homologación de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos DARWIN MANUEL OCHOA REFONJUL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.726.703, en contra de la ciudadana SUGEY MARIA SOTO RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.867.409, en beneficio de la adolescente DARIBEL SARAI OCHOA SOTO
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400, oo) los cuales serán depositados en una cuenta corriente que la progenitora se compromete a aportar el No, de cuenta por escrito ante en el tribunal oportunamente.
• En cuanto a los gastos de útiles, uniformes escolares y los gastos de inscripción, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
• En el mes de diciembre, en relación a los gastos de vestimenta y regalos para la adolescente ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y acuerdan garantizar a la adolescente su vestimenta para todo el año.
• En cuanto al rubro Salud, los gastos de asistencia medica y medicamentos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• Se acuerda el aumento automático conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hagan anualmente.
• Se acuerda y se declara que a la presente fecha no existe deuda por Obligación de Manutención,
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.36. La Secretaria.
MBR/Cvm*
Exp. 17433.
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