REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 17126
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Gerardine Elena Osuna Borrego y Jesús Alberto Bermúdez Duncan.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERARDINE ELENA OSUNA BORREGO y JESUS ALBERTO BERMUDEZ DUNCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.202.362 y V- 18.382.034, la primera debidamente asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Publica Quinta Especializada del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo asistido por la Defensora Publica Octava Especializada del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARNIE SILVA, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 170, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, la ciudadana GERARDINE ELENA OSUNA BORREGO, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor de la niña de autos.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 26 de marzo de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ DUNCAN.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana GERARDINE ELENA OSUNA BORREGO, debidamente asistida por la abogada NIRDA ROMERO PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.516, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 170, de fecha 26 de marzo de 2010. En ese sentido, la progenitora, ciudadana GERARDINE ELENA OSUNA BORREGO manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención desde el mes de septiembre de 2010.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de lo cual se evidencia que desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, el progenitor debió cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) relativo a obligación de manutención, mas Quinientos Cincuenta con Dieseis Céntimos (Bs.550.16) relativos a los gastos de salud, y según convenio la progenitora cubriría en un cincuenta por ciento (50%) la cual asciende la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco con Ocho Céntimos (Bs. 275,08) cantidad esta debe ser cancelada por el obligado de autos.


No obstante, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, y de fecha 03 de noviembre la ciudadana GERARDINE ELENA OSUNA BORREGO, consignó recibos de pago suscritos a su nombre, manifestando que corresponden al pago relativo a las medicinas por lo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a Doscientos Setenta y Cinco con Ocho Céntimos (Bs. 275,08)

Por otra parte, la progenitora manifestó el incumplimiento del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ DUNCAN, del monto correspondiente a la Obligación de Manutención mensual a partir de septiembre de 2010 a diciembre de 2010 lo cual asciende la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°);


En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco con Ocho Céntimos (Bs.2.275.08). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.


Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado de fecha 26 de marzo de 2010, sentencia interlocutoria No. 170, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco con Ocho Céntimos (Bs.2.275.08).


2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de cuatro Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco con Ocho Céntimos (Bs.2.275.08), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ DUNCAN, como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. 2.- Se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ DUNCAN, las cuales recaen sobre: a) Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500°°) a razón de Doscientos Cincuenta Quincenal (Bs. 250°°), por concepto de Obligación de Manutención. b) El Cien por Ciento de los útiles escolares que le puedan corresponder al mismo. Las cantidades a retener por los conceptos establecidos deberán ser entregadas directamente a la ciudadana GERARDINE ELENA OSUNA BORREGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.202.362, o remitidas a este Tribunal en la oportunidad correspondiente mediante cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO No. 04, a la orden de este Tribunal.-


3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.


Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 42, y se ofició bajo el No.10-4082. La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 17126.-