República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18345
Causa: OBLIGAION DE MANUTENCIO.
Demandante: KARINA YSABEL ACOSTA FERNANDEZ
Demandado: LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KARINA YSABEL ACOSTA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.414.869, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Pública Décima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.003.196.
En fecha 27 de octubre de 2010 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el alguacil de ese despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, antes identificado, quien fue citado en esa misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana KARINA YSABEL ACOSTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.414.869, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Décima Primera, y la parte demandada, ciudadano LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.003.196, asistido por HENRY RAMON ALVAREZ COLMENARES, Defensor Publico Décimo Cuarto, llegando los mismos a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500°°) los cuales serán depositados Cien Bolívares (Bs. 100°°) semanales, el mismo será descontado por nomina de la empresa donde labora el progenitor y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la progenitora, la cual se compromete la misma a consignar el respectivo numero de cuenta oportunamente al tribunal.
2. En relación al rubro de Salud, H.C.M , Cirugía, Hospitalización y Emergencias el progenitor se compromete a cubrir en un Cien por Ciento (100%), y la progenitora se compromete a las medicinas en un Cincuenta por Ciento (50%).
3. En relación a la educación, útiles escolares, uniformes e inscripción el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos rubros.
4. En relación a la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder al mismo, las mismas deberán ser descontadas de la empresa.
5. El Cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, o cualquier otras cantidades que le puedan corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
6. Se Suspenden las medidas de embargos decretadas en fecha 27 de octubre de 2010, por este tribunal, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional Hipódromos de Santa Rita, a los fines de informarles de la presente resolución.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes mencionados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos KARINA YSABEL ACOSTA FERNANDEZ y LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500°°) los cuales serán depositados Cien Bolívares (Bs. 100°°) semanales, el mismo será descontado por nomina de la empresa donde labora el progenitor y depositado en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la progenitora, la cual se compromete la misma a consignar el respectivo numero de cuenta oportunamente al tribunal.
3) En relación al rubro de Salud, H.C.M , Cirugía, Hospitalización y Emergencias el progenitor se compromete a cubrir en un Cien por Ciento (100%), y la progenitora se compromete a las medicinas en un Cincuenta por Ciento (50%).
4) En relación a la educación, útiles escolares, uniformes e inscripción el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos rubros.
5) En relación a la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder al mismo, las mismas deberán ser descontadas de la empresa.
6) El Cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, o cualquier otras cantidades que le puedan corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
6. Se Suspenden las medidas de embargos decretadas en fecha 27 de octubre de 2010, por este tribunal, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional Hipódromos de Santa Rita, a los fines de informarles de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria Ac.
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. WHITNY OVIEDO MENDOZA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 22.
La Secretaria Ac.
MBR/maa.
Exp. N° 18345
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