REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 7 9 3 4
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: JOSELYN ALEJANDRA VALBUENA TIMAURE
Demandado: GUSTAVO ADOLFO PÁEZ MORILLO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JOSELYN ALEJANDRA VALBUENA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.200.736; debidamente asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Público Primera, a favor y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÁEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.624.771.-

En fecha 06 de agosto de 2010, se admitió la presente causa, de Obligación de Manutención, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley ; ordenándose la notificación del fiscal del ministerio público, y la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010; la parte demandada se dio por citado a la presente causa.-

Ahora bien, mediante diligencias de fecha 08 de noviembre de 2010, suscritas por ambas partes, acordaron que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del hijo ALEX RAFAEL PÁEZ VALBUENA, se regiría bajo los siguientes términos:
 El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se obliga a suministrar una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES. Igualmente, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para los gastos de navideños y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para gastos de útiles y uniformes escolares.
 El progenitor del niño, también cubrirá otros gastos como vestuario del niño, médicos y medicinas.
 Se solicita se oficie a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de que en caso de Despido o Retiro Voluntario de la Policía Regional, sea retenido el Veinte Por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponderle para pensiones futuras.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos JOSELYN ALEJANDRA VALBUENA TIMAURE Y GUSTAVO ADOLFO PÁEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.200.736 y V- 18.624.771, respectivamente, actuando a favor de su hijo, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
 El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se obliga a suministrar una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES. Igualmente, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para los gastos de navideños y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para gastos de útiles y uniformes escolares.
 El progenitor del niño, también cubrirá otros gastos como vestuario del niño, médicos y medicinas.
c) Se acuerda oficiar a Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de que en caso de Despido o Retiro Voluntario de la Policía Regional, sea retenido el Veinte Por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponderle para pensiones futuras.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA (A):

ABOG. WHITNY OVIEDO MENDOZA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 21, y se oficio bajo el N° 10-4024.-
MBR/ajrg - Exp. Nº 17934