REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18627.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Rafael Andrés Romero Parra y Desiree Xiomar Pirela Gutiérrez.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS ROMERO PARRA Y DESIREE XIOMAR PIRELA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.661.726 y V-17.479.654 respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ISABEL LOPEZ ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.277, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el día 21 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS ROMERO PARRA Y DESIREE XIOMAR PIRELA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.661.726 y V-17.479.654, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana DESIRRE XIOMAR PIRELA GUTIERREZ.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a suministrar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), suma esta la cual podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de la niña, asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todos aquellas erogaciones financieras extraordinaria derivadas de la época escolar, decembrina y por motivos de salud de sus hijos, asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de la hija habida durante la vigencia del matrimonio.
• Respecto del régimen de convivencia familiar en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que valla a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolmiento de sus actividades. Para tales efectos nos obligamos en comunicarnos a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas del mismo, sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarla, cubrir sus necesidades, disfrutar con el menor en la épocas, fechas, onomásticos, etc estando en la plena obligación de retirarla del sitio donde se encuentre.
• Publíquese regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 20.-

MBR/Cvm*