República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 18625
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Jonathan Alexander Soto Rincón y Kevelin Coromoto Acuña Severiche.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER SOTO RINCÓN y KEVELIN COROMOTO ACUÑA SEVERICHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.987.658 y V.- 19.767.853 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“El progenitor ciudadano JONATHAN ALEXANDER SOTO RINCÓN, es quien retirara a la niña del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y la retornara el mismo día a las seis de la tarde (06:00p.m.). Este régimen se iniciara para el progenitor el próximo 04 de diciembre del presente año. Asimismo podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de ver a su hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; y, a partir que la niña este en edad escolar compartirá la mitad de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de navidad, la niña compartirá el día 24 de diciembre y el 01 de enero con su progenitor, 25 y 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.”
Mediante esta sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER SOTO RINCÓN y KEVELIN COROMOTO ACUÑA SEVERICHE antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER SOTO RINCÓN y KEVELIN COROMOTO ACUÑA SEVERICHE ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: - El progenitor ciudadano JONATHAN ALEXANDER SOTO RINCÓN, es quien retirara a la niña del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y la retornara el mismo día a las seis de la tarde (06:00p.m.). Este régimen se iniciara para el progenitor el próximo 04 de diciembre del presente año. Asimismo podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de ver a su hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; y, a partir que la niña este en edad escolar compartirá la mitad de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de navidad, la niña compartirá el día 24 de diciembre y el 01 de enero con su progenitor, 25 y 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 18. La Secretaria.
MBR/lz*.
|