República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16393.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Yarelitza Badell Rojas.
Apoderados judiciales: Omaira Moncada y Leyda Rodríguez.
Demandado: Víctor Daniel Boscan Camba.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.940.261, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado Getulio Revilla Borjas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.524, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.497.009, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se agrego a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se citó a la parte demandada en la persona de la abogada Marivict González, con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, siendo agregada a las actas en fecha 12 de mayo de 2010.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de junio de 2010, compareciendo la parte actora y la abogada Diana Maria Consuegra Conde, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 13 de agosto de 2010, compareciendo la parte actora y el abogado Víctor Montenegro, actuando en su condición de Fiscal Encargado Trigésimo del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Marivict González actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto que mi defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, para el año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia… es cierto que una vez contraído el matrimonio, los esposos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José León Mijar, avenida 49G, casa 179-48 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, también es cierto que durante esta unión matrimonial procrearon a un niño (01), que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que la armonía de la relación fue ininterrumpida en fecha 10 de agosto de 2007 e igualmente rechazo que mi defendido haya asumido una actitud de odio, rabia, y que con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento fuera transformándose en peligrosa… que todo en la relación entre mi defendido ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA y la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, fuera un diario conflicto, una diaria agresión verbal, con palabras obscenas y que esto produjera injurias y que mucho meno despreciara su afecto conyugal. Rechazo igualmente que el supuesto comportamiento asumido por mi defendido sea grave, intencional injustificado y mucho menos que la ciudadana demandante ya identificada, tratara de mediar, dialogar o arreglar la situación hasta llegar al extremo de no mantener comunicación con mi defendido…”

En fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora; asistida por el abogado Adrean Esis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.027. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos KATHERINE TORRES DE IRIARTE, ANTONIA BETSY MARQUEZ DE LEON y LEIDA CAROLINA RODRIGUEZ AVILA, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios 04 y 05 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 138, correspondiente a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA y YARELITZA BADELL ROJAS y del acta de nacimiento No. 1176, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 31 al 37 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente caso se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado en la relación matrimonial de sus padres, actualmente el niño reside junto a la progenitora YARELITZA BADELL ROJAS, quien desea la disolución del vinculo matrimonial, la progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, el inmueble que ocupa es tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico, la progenitora esta de acuerdo en que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al padre de su hijo ya que no existe ninguna posibilidad de reconciliación.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 61 al 68 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos KATHERINE TORRES DE IRIARTE, ANTONIA BETSY MARQUEZ DE LEON y LEIDA CAROLINA RODRIGUEZ AVILA. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.


Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas KATHERINE TORRES DE IRIARTE, ANTONIA BETSY MARQUZ DE LEON y LEIDA CAROLINA RODIRGUEZ AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.208.824, V- 10.242.351 y V- 17.462.108 respectivamente.

Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por la primer testigo de la parte demandante: ciudadana KATHERINE TORRES DE IRIARTE, plenamente identificada en actas, éste Jurisdicente aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma no es amplia en su declaración, considerando que no manifiesta en que consistieron las supuestas agresiones efectuadas vía telefónica, pues la mencionada testigo no expresa que calificativos haya utilizado el demandado de autos hacia su cónyuge, puesto que en el discurrir de su declaración indica “…en una oportunidad el teléfono de ella se encontraba en el escritorio de mi oficina y recibió la llamada de VICTOR, ella me pidió que le atendiera la llamada porque se encontraba hablando con un cliente, le pedí que llamara en 5 minutos para que se desocupara ya que iba a terminar la conversa del cliente y posterior a ello recibió la llamada recuerdo que esa conversación se trataba en relación a que el niño encontrándose en la casa de su mama lo vio descalzo y en el frente de la casa con un sobrino de ella adolescente jugando y el le estaba reclamando a ella porque el niño se encontraba descalzo y ella le comunico a el que obviamente ella no sabia nada al respecto porque se encontraba trabajando y por lo manifestado por ella hacia a mi, me comunico que esta un poco grosero con ella dado que vi su actitud un poco molesta después de la conversación y me comento lo que sucedía..”; en tal sentido, no se pronunció en su declaración que el ciudadano antes nombrada, haya incurrido o no en la causal de divorcio demandada, razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no demuestra la certeza de lo alegado por la demandante en el libelo de demanda. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se declara.

En lo referente a la tercera testigo ciudadana LEIDA CAROLINA RODRIGUEZ AVILA suficientemente identificada; se observa de las actas específicamente del folio 53 de este expediente, que la citada testigo es apoderada judicial de la demandante ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, por lo que a criterio de éste Sentenciador; si bien los más allegados al núcleo familiar son los primordiales en presenciar los diversos actos que surgen de la convivencia de los cónyuges, en este caso conllevar a que su deposición sea parcial y no merecedora de toda fe; debido a que el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, estipula una inhabilita relativa de que no puede testificar el abogado o apoderado por la parte a quien represente; en tal sentido considera este Juzgador que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente a la segunda testigo considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que conoce a la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS desde que ella cumplió 15 años, al señor Víctor lo conoció cuando ella iba a la casa donde ellos vivían, porque iba hacerle el manicure a la señora; asimismo asevera que los cónyuges de autos residían en la urbanización José León Mijares, calle 49G, casa N° 179-48 hasta que la señora YARELITZA BADELL ROJAS decidió separarse del señor VICTOR; también indica que la actitud del señor VÍCTOR era muy grosera, no le importaba quien estuviera y donde estuviera le decía que se apurara a la ciudadana YARELITZA, le decía palabras obscenas, cuando estaba tomado era peor no le importaba quien estuviera allí, le consta ese hecho porque estuvo presente; del mismo modo, expresa que de esa unión procrearon hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que después del nacimiento del niño desde el mes de junio del año 2007 hasta agosto del año 2007, fueron casi dos meses que ellos vivieron juntos; por lo que la mencionada estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada la ciudadana ANTONIA BETSY MARQUEZ DE LEON identificada en actas, es enfática en expresar que el ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de la pre-nombrada testigo ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 3 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA y YARELITZA BADELL ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407,78) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA a la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, directamente a la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 138 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA y YARELITZA BADELL ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407,78) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA a la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano VÍCTOR DANIEL BOSCAN CAMBA, directamente a la ciudadana YARELITZA BADELL ROJAS, y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 16, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-
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