República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18721
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR.
Solicitantes: MAIKEL GUEDEZ Y TEQUEDOR MARYULI.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por la Abogada María Villalobos, actuando en su carácter de Defensora N° 013 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Francisco, relacionada con los ciudadanos MAIKEL GUEDEZ Y TEQUEDOR MARYULI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.567.890 y V- 23.473.369, respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
1. “El régimen de convivencia familiar será para el progenitor MAIKEL GUEDEZ, quién compartirá con su hija, dentro del domicilio o fuera de él.
2. Éste régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso.
3. Además compartirá con la niña, días de asueto, feriados, día del niño, cumpleaños de la niña, día del adre, en un horario de tres horas diarias.
4. En cuanto a los fines de semana, el progenitor compartirá con su hija, el día que tenga libre, por su jornada laboral.
5. En la época de diciembre, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero, en un horario de tres horas diarias, y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre.

Mediante esta sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MAIKEL GUEDEZ Y TEQUEDOR MARYULI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.567.890 y V- 23.473.369, respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ; este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos MAIKEL GUEDEZ Y TEQUEDOR MARYULI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.567.890 y V- 23.473.369, respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2. Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:
3. “El régimen de convivencia familiar será para el progenitor MAIKEL GUEDEZ, quién compartirá con su hija, dentro del domicilio o fuera de él.
4. Éste régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso.
5. Además compartirá con la niña, días de asueto, feriados, día del niño, cumpleaños de la niña, día del adre, en un horario de tres horas diarias.
6. En cuanto a los fines de semana, el progenitor compartirá con su hija, el día que tenga libre, por su jornada laboral.
7. En la época de diciembre, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero, en un horario de tres horas diarias, y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 111, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 18721