República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18515.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Deivi María Castillo González y Gonzalo Enrique Álvarez Epiayu.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, realizada por los ciudadanos DEIVI MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ y GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ EPIAYU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.580.472 y V.-21.077.508 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, abogada JUANA GONZÁLEZ, y el segundo por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño de autos, en los siguientes términos:

“Primero: El progenitor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ EPIAYU, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) quincenales, los cuales cubren la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) para cubrir los gastos de calzado y ropa, adicionalmente deberá suministrarle el juguete respectivo al niño.
Tercero: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.) ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) previo récipe médico.
Cuarto: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del niño, el padre se compromete a cubrir los gastos relativos a la inscripción y útiles escolares del niño, mientras que la madre se encargará de los uniformes y colaboraciones.
Quinto: En el mes de julio, el padre se compromete a comprar ropa casual y calzado para su hijo.”

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud e instó a la parte a consignar nuevo escrito debidamente firmado por la ciudadana DEIVI MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, así como copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana DEIVI MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010.

Mediante esta sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos DEIVI MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ y GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ EPIAYU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.580.472 y V.-21.077.508 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “Primero: El progenitor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ EPIAYU, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) quincenales, los cuales cubren la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) para cubrir los gastos de calzado y ropa, adicionalmente deberá suministrarle el juguete respectivo al niño. Tercero: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.) ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) previo récipe médico. Cuarto: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del niño, el padre se compromete a cubrir los gastos relativos a la inscripción y útiles escolares del niño, mientras que la madre se encargará de los uniformes y colaboraciones. Quinto: En el mes de julio, el padre se compromete a comprar ropa casual y calzado para su hijo.”
c) Ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 10 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.